José Ignacio Esteban Jauregui
soria-goig.com
Marzo - 2024
Prólogo | 3 |
Antes de empezar | 5 |
Apuntes de ambientación | 6 |
El arcosolio de Antonio de Camporredondo | 8 |
San Juan de Barbalos | 10 |
Derechos y obligaciones del patronazgo | 11 |
Las sepulturas antiguas | 13 |
Escritura del patronazgo de la capilla mayor | 14 |
Autos preliminares | 18 |
Referencias y bibliografía | 40 |
La iglesia de San Juan de Rabanera de Soria es parada obligada para quienes visitan esta capital. Aunque no pudiéramos acceder a su interior, su exterior es ya de por sí espectacular. A su ábside y portada, así como a los otros restos románicos que caracterizan su parte externa se les han dedicado diversos trabajos que los detallan. También al interior, especialmente después de la restauración que costearan en 1908 don Teodoro Ramírez Rojas y su mujer doña Ángela Calahorra de la Orden, con cuyas obras se recuperó parte de su aspecto románico oculto bajo espesas capas de yeso.
A mediados del pasado siglo XX la modernidad se llevó parte de las capillas edificadas en el XVII, no importó que la iglesia ya estuviera declarada monumento nacional, y con aquellas capillas se llevaron parte de su historia, pues sobre ellas se pasa de puntillas al hablar de este Bien de Interés Cultural soriano.
Del mismo modo, más allá de la cuestión artística, poco se habla de quienes consiguieron que se conservara; de hecho de Antonio de Camporredondo y Río, que con su patronazgo evitó que esta iglesia de San Juan Evangelista (como la denominaban en su época) acabara anexándose a otra y desapareciera.
Suele decirse "cría fama y échate a dormir", y esto podríamos aplicarlo en este caso a aquellos benefactores a los que nos referimos, porque con respecto a ellos probablemente nos hablarán del venerable Palafox, fundador de la congregación de la escuela de Cristo en esta capital, a pesar de que poco tuvo que ver con la conservación ni de su capilla ni de la iglesia; sin embargo al citado Antonio de Camporredondo y Río ni siquiera se le nombra, ¡si hubieran sabido que fue el abuelo de Baltasar de Fuenmayor Camporredondo y Río, primer marqués de Castelmoncayo!, si hubieran sabido que el patronazgo de la capilla mayor de San Juan de Rabanera recayó en el marquesado de Castelmoncayo... tal vez entonces se hubiera escrito algo sobre él.
Debo agradecer a José Vicente de Frías Balsa su colaboración. A Miguel Herguedas Vela las fotografías remitidas de los escudos de los Camporredondo que hay en el Santuario de Nuestra Señora del Carmen de Extramuros de Valladolid. A don Tomás, párroco de San Juan de Rabanera, su cooperación; así como al personal de los Archivos Históricos de Protocolos de Valladolid, Madrid y Soria; y al de la Biblioteca Pública de Soria, y también al de los centros o bibliotecas desde las que remitieron la información solicitada. A todos ellos, y a quienes haya olvidado mencionar, ¡GRACIAS!
El trabajo preparado inicialmente trataba tanto del patronazgo de la capilla mayor de esta parroquial como de su patrón; pero al abarcar los dos temas se hacía, además de bastante extenso, poco práctico de leer; pues si bien el discurso sobre la iglesia es bastante directo, sobre el benefactor destacan varios puntos a desarrollar; por este motivo, el texto de este artículo trata sobre la fundación del citado patronazgo; y sobre don Antonio, aunque aquí daremos algunas noticias básicas, remitimos a la página que complementa ésta, donde quien esté interesado en ese personaje vallisoletano de nacimiento, encontrará noticias sobre su familia, su trayectoria profesional, su vínculo con Soria, así como los otros patronazgos relacionados con él, pues conviene saber que fue enterrado en Valladolid en la iglesia del convento de los carmelitas descalzos del que fue patrón. Esa información que complementa la aquí presentada se encuentra en el artículo:
Máximo Diago Hernando, Investigador e Historiador a cuyos trabajos hemos recurrido tantas veces, y que en su día nos facilitó unos apuntes para este artículo, falleció el pasado 1 de Marzo de 2024. Nuestro recuerdo y reconocimiento a quien siempre estuvo dispuesto a colaborar, y colaboró, en y para la divulgación de la Historia de Soria.
Si buscamos en Internet información sobre la iglesia de San Juan de Rabanera de la capital soriana, es fácil que podamos leer que fue declarada monumento nacional en el año 1929, pero hay que advertir que ésta es una datación errónea.
El error parece proceder del decreto 10/2000, de 13 de Enero, por el que se delimita el entorno de protección de la iglesia de San Juan de Rabanera, en Soria, declarada bien de interés cultural con categoría de monumento
(BOE nº68, 20-3-2000), así como de la resolución de 24 de Mayo de 1999 que lo motivó (BOE nº154, 29-6-1999); ya que en ambos textos consta que la iglesia de San Juan de Rabanera fue declarada monumento por Real Orden de 29 de julio de 1929
; pero, como acabamos de exponer, la fecha correcta es la de 29 de Julio de 1924.
Del mismo modo podremos leer que en el año 2000 fue declarado Bien de Interés Cultural; sin embargo hay que advertir que el citado decreto 10/2000 expone que En aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español pasa a tener la consideración y a denominarse bien de interés cultural
. Siendo ya en 1985 cuando adquirió el carácter de B.I.C., de otra manera (si la declaración hubiera sido en el 2000) no hubiera podido incoarse el procedimiento de delimitación en el año 1999.
Y por tanto no parece correcto afirmar que la declaración como Bien de Interés Cultural se produjera en el 2000, ya que entonces lo que se hizo fue establecer el perímetro de protección de ese monumento.
El informe de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, de fecha 13 de Noviembre de 1922, y el de la Real Academia de la Historia, fechado el 24 de Junio de 1924, favorables a la declaración de monumentos nacionales del Claustro de San Pedro y de la Iglesia de San Juan de Rabanera, fueron publicados en la Gaceta de Madrid nº263 del 19 de Septiembre de 1924, donde se pueden consultar.
Es habitual que las primitivas iglesias románicas sufrieran modificaciones con el discurrir del tiempo, unas se suele decir que estuvieron motivadas para aumentar el aforo de fieles que concurrían a ellas, otras por las capillas que iban construyendo familias adineradas que podían permitírselo, y desde luego no se pueden olvidar las que necesariamente fueran necesarias efectuar por el paso del tiempo.
La capilla mayor era el lugar preferido por las élites para su entierro, razón por la cual trataban de lograr su patronazgo mediante una dotación para su mantenimiento. La erección de nuevas capillas llevaba aparejada la creación de otros patronazgos y patronos con sus respectivas cargas de mantenimiento de las nuevas construcciones, así como la contribución al sostenimiento de la fábrica principal. Así pues la pervivencia de una parroquia dependía no sólo del concurso de los fieles sino de las contribuciones patronímicas. Ahora bien, los sucesores en esos patronazgos no siempre atendieron a las obligaciones que ellos conllevaban.
No hay que buscar mucho para encontrar ejemplos de esa desidia patronímica, pues tenemos el ejemplo del Ayuntamiento de Soria con el patronazgo de la ermita de San Saturio, cuando el 13 de Junio de 1863 nombraba una comisión para que registrando antecedentes en la secretaría se pueda venir en conocimiento de ver hasta dónde llegan las atribuciones de la Corporación municipal sobre el patronato y demás de la ermita de dicho santo
, tras obligarles el gobernador a sufragar ciertos gastos con los fondos municipales, como ya expusimos en nuestro artículo sobre "La propiedad de la ermita de San Saturio".
No conocemos exactamente los motivos expuestos por el obispado de Osma para la supresión de algunas de las parroquias capitalinas, pero el caso es que si en 1589 fue el obispo Sebastián Pérez quien intentó suprimir algunas de ellas (AHM,12-12-1589), en 1596 fue fray Pedro de Rojas quien siguió con el intento de anexar a la colegial de San Pedro las parroquias de Nuestra Señora del Poyo, la de Santa Cruz y otras; anexión a la que se opusieron sus respectivos parroquianos. (AHM-16-8-1596; PN-273-548-128y129)
Entre esas otras parroquias que dicen los documentos revisados que se querían anexar a la iglesia colegial estaba la de San Juan de Rabanera; al parecer sus escasos recursos no garantizaban su subsistencia económica, pues si bien en la cuadrilla de su nombre estaban avecindadas familias de muy buena posición (como eran los De Río, Morales, Medrano...), la vecindad no implicaba que fueran parroquianos ni que tuvieran sus enterramientos en la dicha iglesia de San Juan; pero al pedir en 1633 don Antonio de Camporredondo y Río el patronazgo de su capilla mayor se abría la posibilidad de asegurar el futuro de aquella parroquia.
Don Antonio de Camporredondo y Río, nació en Valladolid, hijo del doctor Juan de Camporredondo natural de San Pedro junto a Yanguas (actual San Pedro Manrique), y de doña Catalina de Río natural de Soria, hija de Rodrigo Salcedo de Río y por tanto nieta de Antón de Río (el viejo), aquel rico ganadero que se avecindó en esta capital procedente de Yanguas.
Dicho don Antonio era patrón de una capilla en la iglesia de los carmelitas descalzos de Valladolid; pero a pesar de ello, en 1627 trataba de fundar otra capilla en las carmelitas descalzas sorianas; en 1630 compró un oficio de regidor de esta ciudad; entre 1631 y 1632 reedificó las casas principales en las que vivió su bisabuelo en la calle Caballeros, las cuales había comprado en 1628.
Todo hacía pensar en que terminara tomando vecindad en Soria, pues en la pretensión del patronazgo de la capilla mayor de San Juan de Rabanera manifestaba la posibilidad de trasladar y enterrar en ella a los parientes que tenía enterrados en Valladolid. Así pues el cura, el mayordomo de la iglesia, y buena parte de los parroquianos no vieron ningún inconveniente en darle el patronazgo solicitado.
Ahora bien, ya hemos comentado cómo había patronazgos en los que, con el paso del tiempo, los sucesores del primer patrón no atendían las posibles cargas que tuviera la fundación, y si ésta no tenía dotación consignada, obviamente, se perdían los derechos.
En este caso nos encontramos cuando Camporredondo intentó hacerse con el patronazgo a la capilla mayor de San Juan de Rabanera, ya que a ella hizo voz Jerónimo de San Clemente, sucesor en el mayorazgo de los San Clementes, argumentando Que entre otros bienes del dicho mayorazgo es una sepultura en medio de la capilla mayor de San Juan de esta ciudad, con las armas troncales del linaje de los Chancilleres, que son ocho castillos y una águila en medio, y con un letrero en un mármol que dice "Es de Nicolás de San Clemente"
.
También se opusieron los patrones de las obras pías que fundó el maestro Joan Ximénez, cura que fue de dicha parroquial, diciendo que en aquella capilla estaban enterrados el citado cura y algunos de sus familiares.
Ambas partes opositoras argumentaban derechos, pero ninguna declaraba que existiera alguna dotación que diera validez a tal derecho; y si bien se reconocía que en la dicha capilla mayor estaban aquellos enterramientos, el del cura demostraba que no existía patronazgo de Nicolás de San Clemente, pues de otra manera él no se habría podido enterrar en dicho lugar, pues los párrocos sólo se podían enterrar en la capilla mayor de su parroquia si éstas no estaban dotadas.
Así pues se entabló un litigio entre las diferentes partes en el que cada una de ellas expuso los argumentos favorables a su pretensión.
El final es fácil de adivinar, pues en la capilla mayor de San Juan de Rabanera, en el lado del evangelio, se puede ver el arcosolio del licenciado Antonio de Camporredondo y Río, coronado con un gran escudo.
Tras la restauración financiada por Teodoro Ramírez Rojas y su mujer doña Ángela Calahorra de la Orden, el 26 de Diciembre de 1908, José Alfonsetti publicó en 'Noticiero de Soria' un artículo describiendo aquellas obras que sacaron a la luz la magnífica labra interior románica original. Al hablar de los arcos descubiertos encima de la puerta de la sacristía, el citado Alfonsetti decía:
Enfrente de estos arcos también aparecieron restos de otros semejantes, desgraciadamente destrozados para colocar en su sitio un sepulcro de escaso buen gusto, aunque sobrio de líneas y de buena ejecución, hecho para depositar los restos de un señor Campo Redondo, bienhechor indudablemente en vida de la iglesia de San Juan, por cuya razón fué imposible restaurarlos como hubiera sido de desear.
Ya en la representación que hizo en 1889 Isidro Gil de esta capilla mayor, incluida en la obra de Nicolás Rabal, se puede observar cómo aquel sepulcro estaba oculto por un cuadro o lienzo, lo que parece poner de manifiesto el deterioro de la inscripción que hay en él, lo que impediría reconocer quién era ese un señor Campo Redondo
y hasta dónde pudo favorecer a esta iglesia.
La citada inscripción fue restaurada a mediados del pasado siglo XX; en ella se puede ver quién fue y el curriculum vitae del patrón de la capilla mayor de San Juan de Rabanera.
El 19 de Septiembre de 1652 otorgó su testamento Antonio de Camporredondo y Río; en él declara: (FN-439.9)
Nuestro personaje ingresó en el Linaje de los Morales cuadrilla Hondonera (o Negros) en 1623, y en 1631 lo hizo en la Orden de Santiago. En las probanzas realizadas en ambos casos, buena parte de los testigos declaraban cómo era descendiente de la casa de Camporredondo con cuyos señores tenía trato familiar.
En 1630 compró un título de regidor del Ayuntamiento de Soria; y poco después reconstruyó las casas que fueron de sus bisabuelos Antón de Río y Catalina de Salcedo, que había comprado en 1628.
Este brevísimo repaso de quién y qué fue don Antonio de Camporredondo nos servirá para interpretar la inscripción que hay en su recuerdo en el lado del evangelio en el altar mayor de San Juan de Rabanera.
De esta inscripción tenemos un texto con abreviaturas expandidas, y una posible traducción, que agradezco a José Vicente de Frías Balsa; sin embargo, puesto que la restauración epigráfica realizada a mediados del siglo XX pudiera no ser totalmente correcta, a pesar de mi desconocimiento del latín, he preferido hacer tan sólo una interpretación de lo que debería decir.
- Se deja ver en la inscripción que donde pone REDODO debería poner REDO̅DO para leerse 'Redondo'.
- En las dos primeras líneas se repite tres veces 'Camporredondo', repetición que a mi parecer carece de sentido a menos de que hiciera relación a Antonio de Camporredondo, a su padre Juan de Camporredondo, y al señorío de Camporredondo propio de la casa de Saldaña; y por tanto donde pone SOAS ¿debería poner JOAN?
- Donde pone GRATATEN ¿debería poner GRANATEN?, porque en Granada es donde fue alcalde del crimen.
- Donde leemos RECALLIS y RECALIS ¿debería leerse REALIS?, pues hace mención a la hacienda y patrimonio real.
El 19 de Septiembre de 1652 otorgó su testamento Antonio de Camporredondo y Río; en él declara: (FN-439.9)
Nuestro personaje ingresó en el Linaje de los Morales cuadrilla Hondonera (o Negros) en 1623, y en 1631 lo hizo en la Orden de Santiago. En las probanzas realizadas en ambos casos, buena parte de los testigos declaraban cómo era descendiente de la casa de Camporredondo con cuyos señores tenía trato familiar.
En 1630 compró un título de regidor del Ayuntamiento de Soria; y poco después reconstruyó las casas que fueron de sus bisabuelos Antón de Río y Catalina de Salcedo, que había comprado en 1628.
Este brevísimo repaso de quién y qué fue don Antonio de Camporredondo nos servirá para interpretar la inscripción que hay en su recuerdo en el lado del evangelio en el altar mayor de San Juan de Rabanera.
Así pues, con las escuetas noticias que hemos aportado sobre la vida familiar y profesional de don Antonio podemos interpretar que el texto inscrito viene a decir (o debería decir):
Que Antonio de Camporredondo y Río era hijo de Juan de Camporredondo, descendiente de la antiquísima casa de Saldaña poseedora del señorío de Camporredondo, y de la distinguida doña Catalina de Río de una de las más ilustres familias de Soria.
Que fue colegial de San Bartolomé de Salamanca.
Que con Felipe III fue alcalde del crimen en la Chancillería de Granada, y luego civil en la de Valladolid.
Con Felipe IV fue miembro del Supremo de Castilla, creado oidor de Hacienda y propuesto para gobernador.
Lució la insignia de la orden de Santiago.
Fue regidor perpetuo de Soria.
Fue patrón perpetuo de la capilla.
Y tal vez diga cómo reedificó la casa principal de su familia materna.
De cualquier manera, tal y como decimos en el artículo dedicado a él (en el que reproducimos esta interpretación), si el licenciado hubiera querido que todos supieran qué ponía en aquella inscripción no hubiera mandado ponerla en latín, lengua que ni estaba ni está al alcance del conocimiento popular. De hecho, en castellano se hizo la inscripción de su enterramiento en la capilla mayor de la iglesia del convento de los carmelitas descalzos de Valladolid, del que fue patrón, lugar donde finalmente fue sepultado.
Antes de comentar el proceso del patronazgo, comentamos la declaración bastante sorprendente que hizo el licenciado Diego de Luzón, abogado de más de 50 años de edad: la dicha iglesia parroquial de San Juan, que de muy antiguo se llamó San Juan de Barbalos, y de más de cinco años a esta parte San Juan de Rabanera
. (PN-461-801-33v)
¿De dónde sacó este abogado, y por tanto persona de cierta cultura, esta noticia?
Tal y como se lee en el protocolo, esa declaración resulta incongruente (posiblemente hay un error de copia del escribano) porque resulta absurdo decir "de muy antiguo" y afirmar que cambió el nombre "de más de cinco años", porque algo sucedido tan recientemente a nadie se le ocurriría calificarlo como muy antiguo; sería cosa de todos conocida en el siglo XVII, y por tanto habría llegado alguna constancia a la actualidad.
Así pues, hay que suponer que el abogado declararía "cinco siglos" o "quinientos años", sólo así se entiende la citada expresión "de muy antiguo", y el posible motivo de que sea totalmente desconocido el referido cambio de Barbalos por Rabanera.
El licenciado Luzón hizo esta afirmación en 1633, y si hubiera declarado cinco siglos o quinientos años estaría haciendo referencia a los primeros años de la repoblación de Soria de 1119, al siglo XII, época en la que se data la construcción de San Juan de Rabanera; y si tomáramos como primera noticia sobre ella la que aporta el llamado Censo de Alfonso X elaborado en 1270, en el que se cita tan sólo como "Rauanera", esta alusión sería más de un siglo posterior a la indicada por el dicho Diego de Luzón.
¿Pero qué sabía el licenciado Diego de Luzón sobre esta iglesia para que pudiéramos darle crédito?
En el proceso sobre la conveniencia del patronazgo de su capilla mayor a favor de Antonio de Camporredondo, a la primera pregunta que se le hizo en el interrogatorio "del conocimiento de las partes, y noticia de la dicha capilla mayor de señor San Juan Evangelista de esta ciudad" respondió Luzón:
Por donde vemos que efectivamente podía haber conocido y leído algún documento en el que se hiciera relación al primitivo nombre que él declaraba ¿por qué si no iba a declararlo?
Y podemos preguntarnos ¿por qué nadie más lo ha manifestado? La respuesta podría ser ¿nadie más, o es que no conocemos ninguna otra declaración? Porque hasta ahora tampoco conocíamos ésta.
Tal vez si se localizaran los documentos relativos a las supresiones parroquiales de los obispos Sebastián Pérez en 1586, y fray Pedro de Rojas en 1596, entre los argumentos presentados por la iglesia de San Juan de Rabanera se encontrara alguna alusión a este tema. Tal vez en el Archivo del Obispado de Osma...
En cualquier caso, el hecho de haber entresacado lo dicho por el licenciado Luzón tan sólo es por lo curioso del tema; porque en la localidad de Barbalos (Salamanca) hay una iglesia románica datada en el siglo XII dedicada a San Juan Bautista, con un aire a la de la capital soriana.
El ámbito de la capilla a la que pretendía Antonio de Camporredondo y Río se describía en los siguientes términos:
la dicha capilla mayor de la dicha iglesia, que es desde el arco del crucero que empieza desde la capilla de Lucas García de Vera, hasta la otra capilla colateral del Cristo que es de la iglesia, que el enlosado de ella está medio pie más alto que el demás enlosado del cuerpo de la dicha iglesia
.
Descripción que declara que la capilla del lado de la epístola era de Lucas García de Vera, y frente a ella ya existía una capilla con un Cristo antes de que el venerable Palafox fundara la congregación de la Escuela de Cristo en la misma (aunque después fue ampliada).
El 25 de Enero de 1635 se protocolizó la escritura del patronazgo de dicha capilla mayor de San Juan de Rabanera a favor del reiterado don Antonio de Camporredondo y Río, y sus hijos y sucesores; el cual se le otorgaba con las ciertas condiciones:
Obligaciones:
- Que el dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río ha de ser obligado a dar a la dicha fábrica de la dicha iglesia de San Juan de Rabanera, por dotación de la dicha capilla mayor, diez mil maravedís de renta en cada un año, o el dinero necesario en renta cierta y segura
.
- Que el dicho señor don Antonio, y los sucesores que por tiempo fueren del dicho patronazgo y capilla, han de ser obligados a tener la dicha capilla mayor, alto y bajo, por dentro y fuera de ella, bien reparada del retejo, rotura o abertura, o si de ella se cayere algún pedazo o piedras, han de ser obligados a lo volver a reparar, y no a otra cosa alguna de ornamentos, ni otra cosa; porque esto ha de ser voluntario
.
- Don Antonio y los patronos que fueren de la capilla mayor debían ser parroquianos de San Juan de Rabanera.
- La capilla debería estar siempre abierta para celebrar en ella los oficios divinos.
- Todos los sacerdotes que quisieren decir misa en la iglesia tendrían derecho a utilizar la sacristía.
Derechos:
- Modificar la capilla a su gusto, e incorporarla en su mayorazgo.
- Tomar la sacristía y el solar de un huerto anexo a la fábrica si querían alargarla o ensancharla; con tal de que dejaran sacristía para el servicio de la iglesia.
- Poner todos los escudos de armas que quisieren, dentro y fuera de la capilla.
- Hacer entierros, arcos, y/o nichos carneros, de la forma que quisieren, para poderse enterrar en ellos; pudiendo traer los huesos de sus antepasados.
- Cerrar la capilla con verja de hierro o madera.
- Fundar misas cantadas o rezadas, con obligación de los curas de aceptarlas teniendo la dotación conveniente.
- Podían dar o hacer todo tipo de ornamentos, pero no se podrían descontar de la dotación concertada.
Sobre las donaciones extraordinarias hechas por el licenciado Camporredondo nos consta que el 6 de Febrero de 1650, quince años después de adquirido el patronazgo, ante el escribano Miguel de la Peña comparecieron: (PN-470-815-40)
Sobre la perpetuación de su legado había dispuesto en su testamento:
* Millones: Impuesto real
Y para asegurar dicha conservación, en su codicilo del 19 de Septiembre de 1652 dispuso: (FN-439.9)
La situación de las dotaciones que hizo don Antonio, para la capilla y para la lámpara, se hicieron en juros con reserva a favor de la parroquia, de tal modo que el cura y mayordomo podrían cobrarlos directamente de los receptores de las rentas reales, y sin que se les descontasen las cantidades que en algunas ocasiones se descontaron sobre otros juros por orden real. (PN-467-810-238)
La previsión de aquel consejero de Hacienda evitó que sus sucesores en dicho patronazgo, por desidia u olvido, dejaran de contribuir a la dotación de su capilla. Y si bien no hemos encontrado noticias sobre las últimas dotaciones para misas y ornamentos mandadas en el codicilo redactado poco antes de su fallecimiento, su cumplimiento, al menos en los primeros años sería cierto, puesto que dejó como administrador de los bienes de su nieto y sucesor Baltasar de Fuenmayor a Juan García del Pozo, y este personaje fue otro de los bienhechores de esta iglesia parroquial (pero esa es otra historia que convendría recordar).
Aunque en el proceso de adjudicación del patronato, así como en la escritura del mismo, se dice que la dotación sería de 10.000 maravedís, en realidad la dotación que asignó el licenciado Camporredondo para la capilla mayor fue de 15.000, tal y como lo declara en su testamento, y se observa en las cartas de pago otorgadas por el cura y mayordomo de las dotaciones situadas en su favor. (PN-472-818-209)
Como hemos dicho, tras la muerte del fundador el 14 de Octubre de 1652, sucedió en el patronazgo su nieto Baltasar de Fuenmayor Camporredondo y Río, quien en 1682 fue creado marqués de Castelmoncayo, caballero que fue enterrado, como su abuelo, en la capilla mayor del convento de los carmelitas descalzos de Valladolid en cuyo patronazgo también le había sucedido.
Ya hemos comentado cómo en la capilla mayor había unas sepulturas a las que hicieron voz: Jerónimo de San Clemente a la de Nicolás de San Clemente, y los patronos de las memorias fundadas por el maestro Juan Ximénez a la de éste.
La de los San Clemente tenía las armas troncales del linaje de los Chancilleres, que son ocho castillos y una águila en medio, y con un letrero en un mármol que dice "Es de Nicolás de San Clemente"
.
Aunque en el proceso se dijo que hasta entonces nadie había hecho voz a esta sepultura, sabemos que sí la había hecho Úrsula Ledesma y Albornoz, mujer de Francisco de Salazar, que en su testamento cerrado del 6 de Septiembre de 1614 dispuso que su cuerpo: (PN-487-850-17)
Ahora bien, como quiera que Úrsula falleció en Madrid, abriéndose el dicho testamento el 6 de Febrero de 1621 en Soria, no hubo lugar a depositar su cuerpo en dicha sepultura.
La historia de los San Clemente (los fieles), suele ser contada de soslayo en las visitas turísticas guiadas de la capital soriana, pues su casa solar se ubica en la calle Aduana Vieja, la que hoy día se conoce popularmente como casa de los Marichalar; en ella se suele hacer mención al asesinato de Hernán Martínez de San Clemente y su hijo a manos de Juan de Barrionuevo, hecho ocurrido en 1459. Si seguimos la versión de esta historia que publicó Menéndez Pidal y Navascués, comparándola con la de Martel, ("La caída...", p.14), leemos:
Para terminar diciendo este autor (p.21):
No podemos afirmar que los restos de la lápida que vemos en la fachada Norte de la iglesia (la de la calle San Juan de Rabanera) corresponden a la tumba en que pudiera haber sido enterrado Hernán Martínez, pero sí corresponderán con los de la sepultura de Nicolás de San Clemente; aquella que junto con la del maestro Ximénez ordenó el provisor y vicario general de Osma, a quienes las reclamaban, que:
Advirtiendo que dieran mejor lugar al que fuera cura de dicha iglesia, y disponiendo:
De este modo quedaría totalmente desembarazada para el nuevo patronazgo.
(Archivo Histórico Provincial de Soria - Protocolos Notariales 461-801-19)
En la ciudad de Soria a veinte y cinco días del mes de Enero de mil seiscientos y treinta y cinco años; en presencia de mí Miguel de la Peña, escribano del rey nuestro señor y del Ayuntamiento y número de la dicha ciudad, y testigos yuso escritos, parecieron presentes:
De la una parte el padre Andrés de Fuenmayor, rector del Colegio de la Compañía de Jesús de esta ciudad, en nombre del señor licenciado don Antonio de Camporredondo y Río, caballero de la Orden de Santiago, del Consejo Supremo de su majestad, y del de su Real Hacienda, y de la Junta de la Administración de Millones, regidor perpetuo de esta ciudad de Soria. Y por virtud del poder que de su merced tiene otorgado ante Juan Cortés de la Cruz, escribano del rey nuestro señor, su fecha en Madrid en ocho días del mes de Junio del año pasado de mil seiscientos y treinta y tres, cuyo traslado [copia] está inserto en los autos que abajo se harán mención, y de él usando.
Y de la otra el licenciado Francisco de Laguna, cura propio de la iglesia parroquial de señor San Juan de Rabanera de la dicha ciudad, y Diego de la Mata, mercader vecino de ella y mayordomo de la dicha iglesia. Y por virtud de la licencia y comisión que para otorgar esta escritura tienen del señor provisor de este obispado, firmada de su nombre y refrendada de Juan Abad de Laguna su notario, su fecha en esta ciudad en veinte días del mes de Agosto del dicho año pasado de mil y seiscientos y treinta y tres; la cual originalmente exhiben ante mí el dicho escribano para que de ella saque un traslado y lo ponga con esta escritura, y el original dé y entregue al dicho padre Andrés de Fuenmayor en nombre (f.19v)
del dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río, para que la tenga en su poder para su resguardo, y el traslado quede para justificación de esta escritura, que así lo consienten y tienen por bien ambas partes.
Y en conformidad de ello, dijeron que están convenidos y concertados en esta manera:
Que los dichos licenciado Francisco de Laguna cura, y Diego de la Mata mayordomo de la fábrica de la dicha iglesia parroquial de señor San Juan de Rabanera, dan al dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río, por vía de patronazgo, la capilla mayor de la dicha iglesia parroquial de señor San Juan de Rabanera como de presente está, para su merced y para sus hijos, herederos y sucesores; y para quien su merced y ellos quisieren y por bien tuvieren.
Y le hacen y constituyen patrón de ella, para que como tal su merced en su vida, y quien en el patronazgo de la dicha capilla sucediere, la tenga y goce con todos los honores y preeminencias de todos los patronazgos de estos reinos de entierros y capilla, y los demás que en él hay sin limitación alguna conforme a derecho y leyes y estilos de estos reinos, constituciones de este obispado, y como las tienen los demás caballeros que las tienen compradas y dotadas.
Y en especial, para mayor claridad, con las siguientes:
Primeramente; que el dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río, y sus hijos herederos y sucesores, y quien su merced quisiere de ellos, hayan de ser dueños y patrones de la dicha capilla mayor y del altar que en ella hay; el cual y la dicha capilla la han de poder añadir, ensanchar, alargar, o acortar a su gusto y voluntad, como (f.20)
quisieren y por bien tuvieren, como dueños propietarios de ella.
Y meterla e incorporarla en su mayorazgo, así en el que tenga hecho como en el que su merced hiciere, o sus hijos o sucesores en quien viniere a parar, y ser dueño de la dicha capilla y patrón de ella.
Ítem. Que para alargarla o ensancharla se puedan tomar la sacristía que al presente tiene la dicha iglesia, y el solar que la dicha iglesia tiene y le pertenece, detrás de la dicha capilla
mayor y a los lados de ellas, que son al un lado un huerto pequeño, y al otro la sacristía; con tanto que siempre en la dicha capilla mayor
haya de dejar sacristía para servicio de la dicha iglesia.
Todo lo cual, capilla y sacristía, lo pueda fabricar a su costa en la forma y con la traza que quisiere y fuere la voluntad de su merced, y del patrón que por tiempo fuere de la dicha capilla mayor.
Y poner en ella, y en la dicha sacristía, por dentro y fuera, y en el retablo, todos los escudos de armas que quisieren y por bien tuvieren; y quitarlos y ponerlos a su elección y voluntad.
Y hacer los nichos, claraboyas y vidrieras y luces que por bien tuvieren.
Ítem. Que en la dicha capilla mayor, y en cualquier parte de ella, pueda su merced del dicho señor don Antonio, o el patrón que fuere de ella, hacer en alto o bajo,
en medio o al lado que quisieren, entierros, arcos, nichos carneros, de la forma que por bien tuvieren, y en ellos, y en cualquier parte de la dicha capilla mayor, se ha de poder enterrar su merced y sus hijos herederos y sucesores, y quien su merced y ellos quisieren y por bien tuvieren, y no otras personas ningunas sin licencia y orden (f.20v)
del patrón que por tiempo fuere de ella, perpetuamente y para siempre jamás.
Y puedan traer a la dicha capilla mayor los huesos de cualesquier sus pasados que quisieren y por bien tuvieren, y ponerlos en la parte que señalaren, siempre y cada y cuando que les pareciere y por bien tuvieren, sin que se les pueda impedir en ningún tiempo.
Ítem. Que asimismo puedan poner en la dicha capilla mayor, y levantar tumba y estrado para asiento de las mujeres de los dichos patrones, y de quien fuere su voluntad. Y si quisieren cerrarla con rejas de hierro o madera, lo puedan hacer en la forma que es ordinaria.
Ítem. Que si el dicho señor don Antonio, o sus sucesores en el dicho mayorazgo y patronazgo, quisieren ahora o en algún tiempo, para mayor lucimiento de la dicha iglesia, hacer y dar algunos ornamentos, ternos, capas, frontales, tapicerías, colgaduras, custodias, cálices, vinajeras, u otras cualesquier cosas que sean, lo haya de recibir la dicha iglesia, y tener, por del dicho patronazgo para mayor aumento de él; lo cual haya de ser a su voluntad, y con que lo que así dieren no lo han de poder descontar de la dotación que han de dar por la dicha capilla mayor.
Ítem. Que las misas cantadas y rezadas que dotaren y fundaren, se hayan de aceptar y cumplir por la dicha iglesia siendo la dotación cual convenga conforme a las constituciones sinodales de este obispado; o si quisieren fundar alguna capellanía con carga de misas en la dicha iglesia, el capellán que fuere de ella (f.21) las ha de poder decir en la dicha iglesia, altar y capilla mayor de ella; para lo cual se le ha de dar el recado necesario, sin llevarle la dicha fábrica cosa alguna.
Ítem. Que el dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río, y los patrones que por tiempo fueren de la dicha capilla mayor, han de ser parroquianos perpetuos de la dicha parroquial de señor San Juan de Rabanera conforme a la costumbre de esta ciudad y sinodales de este obispado que prohíben hacer mudanza de parroquia una vez elegida, como de presente la elige su merced del dicho don Antonio para sí y los sucesores en el dicho patronazgo.
Ítem. Que la dicha capilla mayor ha de estar siempre abierta para celebrar en ella los oficios divinos. Y todos han de entrar a oírlos, y a los sermones, como y de la manera que lo hacen en las demás iglesias parroquiales dotadas y de patronazgo que hay en esta ciudad, como no sea poniendo en ella asiento, silla, estrado ni alfombra, por ser aquello sólo permitido al patrón.
Ítem. Que la dicha fundación y enajenación ha de ser y sea sin perjuicio del ejercicio parroquiano del cura de la dicha iglesia y capellanías dotadas y que se dotaren y fundaren, y del servicio de ellas en la dicha capilla mayor. Porque los unos y los otros han de decir las dichas misas en ella; y el cura administrar los santos sacramentos sin que lo uno ni otro se les pueda impedir en ningún tiempo.
Ítem. Que todos los que quisieren decir misa en la dicha iglesia se han de poder revestir en la dicha sacristía, y desnudarse, y tener la llave (f.21v) de ella el sacristán, como se hace en las demás parroquias de esta ciudad [en] que hay capillas mayores dotadas.
Ítem. Que por razón de cualesquier entierros que se hicieren en la dicha capilla mayor de los patrones, u otras cualesquier personas eclesiásticas o seglares, no se les pueda llevar cosa alguna más que solos cuatro reales, los dos para la fábrica de la iglesia catedral de Osma, y los otros dos para la fábrica de la dicha iglesia de señor San Juan.
Ítem. Que el dicho señor don Antonio, y los sucesores que por tiempo fueren del dicho patronazgo y capilla, han de ser obligados a tener la dicha capilla mayor, alto y bajo, por dentro y fuera de ella, bien reparada del retejo, rotura o abertura, o si de ella se cayere algún pedazo o piedras, han de ser obligados a lo volver a reparar, y no a otra cosa alguna de ornamentos, ni otra cosa; porque esto ha de ser voluntario.
Ítem. Que el dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río ha de ser obligado a dar a la dicha fábrica de la dicha iglesia de San Juan de Rabanera, por dotación de la dicha capilla mayor, diez mil maravedís de renta en cada un año, o el dinero necesario en renta cierta y segura.
Y durante no los diere, ha de pagarlos a la dicha fábrica, o a su mayordomo en su nombre, en cada un año, desde el día de la fecha y otorgamiento de esta escritura, puestos en esta ciudad.
Ítem. Que si empleados los dichos diez mil maravedís de la dotación de la dicha capilla en renta de juros o censos, se redimieren (f.22) todos o parte de ellos, se hayan de depositar en persona abonada para que de allí se vuelvan a emplear a satisfacción del dicho señor don Antonio, y de sus sucesores en el dicho patronazgo, y del cura y mayordomo de la fábrica de la dicha iglesia de señor San Juan.
Y con las dichas condiciones, y en la dicha forma, en virtud y conformidad de la dicha licencia que para ello tienen del señor provisor de este obispado, y por convenir y ser útil a la dicha iglesia y fábrica de ella para su aumento y perpetuidad; en la vía y forma que mejor ha lugar de derecho, los dichos cura y mayordomo de la dicha iglesia dijeron que cedían y cedieron al dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río la dicha capilla mayor de la dicha iglesia de señor San Juan de Rabanera, con todos los honores, preeminencias, exenciones, prerrogativas, derechos y acciones, que se deben y puedan dar para semejantes patronazgos, para sí y sus sucesores en el dicho patronazgo, para que la tengan y gocen en la forma que lo tienen y gozan los demás patrones de capillas y entierros de esta ciudad, sin ninguna limitación.
Y desde hoy en adelante que esta escritura es hecha y otorgada, desisten y apartan a la dicha fábrica del derecho y acción que tienen a la dicha capilla mayor. Y todo ello lo ceden en el dicho señor don Antonio para que sea suyo propio, y de sus hijos herederos y sucesores, y de quien su merced y ellos quisieren y por bien tuvieren; para que como tales patrones perpetuos de ella la puedan tener y gozar y hacer de ella, y en ella, y en cada cosa y parte de ella, todo lo que quisiere y por bien tuviere, como cosa suya propia, (f.22v)
libre, y quita y desembargada; y tomar y aprender la tenencia y posesión de ella. Y entretanto que la toma y aprende, se constituyen por inquilinos y precarios poseedores, y en su nombre.
Y conocen y confiesan que la dicha dotación de los dichos diez mil maravedís es bastante por la dotación de la dicha capilla mayor; y que no vale más, ni se ha hallado quien más, ni aún tanto, por ella haya dado, aunque para ello se han hecho tantas diligencias como consta de los autos insertos en la licencia del dicho señor provisor. Pero si más ahora vale, o en algún tiempo valiere, por la presente y desde ahora, hacen gracia, cesión y donación de ella al dicho señor don Antonio, y a los sucesores que por tiempo fueren de la dicha capilla mayor, por la buena obra que de la dotación de ella se sigue a la dicha fábrica e iglesia, y al lucimiento y ornato de ella, y por muy buenas obras que de sus mercedes espera recibir la dicha iglesia y fábrica.
Pero si más ahora vale, o en algún tiempo valiere, por la presente, y desde ahora, le hacen gracia, cesión y donación de la tal demasía; donación buena, pura, mera, perfecta e irrevocable que llama el derecho entre vivos. Y si esta donación excede de los quinientos aureos solidus que el derecho manda, tantas donaciones le hacen en diversos tiempos y lugares. Y la han por insinuada y legítimamente manifestada, con las solemnidades del derecho necesarias, como si ante juez competente la hicieran y otorgaran, y a ello interpusieren su autoridad y decreto judicial.
Y obligaron los frutos y rentas de la dicha iglesia y su fábrica, habidos y por haber, (f.23)
de que ahora, y en todo tiempo, habrán por buena y firme, estable y valedera esta escritura; y que ahora ni en ningún tiempo, ni por alguna manera, no irán ni vendrán, ellos ni los curas ni mayordomos que por tiempo fueren de la dicha iglesia, contra esta escritura, ni contra cosa alguna ni parte de ella, en manera alguna, alegando lesion ynorme ni ynormissa ni otra alguna que el derecho les competa o pueda competer.
Por cuanto confiesan que no la hay en manera alguna, y a que la dicha capilla y patronazgo de ella le será cierta, sana, segura y de paz, y sin voz mala alguna.
Y que en ella ni en parte alguna de ella, ni el uso y gozo del dicho patronazgo no se le pondrá pleito, estorbo, dilación, ni mala voz alguna, en todo ni en parte de ello, por los curas y mayordomos que por tiempo fueren de la dicha iglesia, ni por otra persona alguna.
Y si se les pusiese, de más de que quieren no les valga ni aproveche, ni sobre ello sean oídos ni recibidos en juicio ni fuera de él, tomarán la voz y defensa en cualquier tiempo, o mala voz que sobre ello se les pusiere, y lo seguirán a propias costas y expensas de la dicha fábrica e iglesia, cuantas veces fuere menester hasta les dejar en quieta y pacífica posesión del goce del dicho patronazgo y capilla; so pena de pagar a su merced y a los poseedores y sucesores que por tiempo fueren de ella, todos los gastos, y costas y reparos necesarios y voluntarios que en ello hubieren hecho, a su declaración en que lo difieren como decisorio.
Y el dicho padre Andrés de Fuenmayor en nombre del dicho señor don Antonio, y en virtud (f.23v)
del dicho poder que de su merced tiene, aceptó esta escritura y condiciones de ella. Y admitió el patronazgo de la dicha capilla mayor en la forma que en esta escritura se declara.
Y obligó la persona y bienes del dicho señor don Antonio, y de los sucesores que por tiempo fueren del dicho patronazgo, a que por lo que les toca las guardarán y cumplirán como en ellas se contiene.
Y a que durante que no dieren empleados los dichos diez mil maravedís de la dicha dotación, los darán y pagarán a la dicha fábrica de la dicha iglesia en cada un año al mayordomo que de ella fuere; puestos y pagados en esta ciudad. Que ha de correr desde el día de la fecha del otorgamiento de esta escritura, hasta tanto que su merced los dé empleados.
Y dándolos en juro sobre los millones de esta ciudad y su provincia, de a razón de a veinte, ha de cumplir su merced con ello, o con dar el dinero necesario para comprar la dicha renta, y con cualquiera de las dichas dos cosas ha de cumplir su merced.
Y para el cumplimiento de esta escritura, cada una de las dichas partes por lo que les toca, y el dicho padre Andrés de Fuenmayor en nombre del dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río, y en virtud del dicho poder de suso incorporado en la dicha licencia, dieron y otorgaron todo su poder cumplido, y de su parte, a cualesquier jueces y justicias /... fórmulas de obligación y renunciación.../ (f.24)
Y cada parte por lo que les toca, los dichos cura y mayordomo en nombre de la dicha iglesia, y el dicho padre Fuenmayor en nombre del dicho señor don Antonio, otorgaron esta escritura en la manera que dicha es, y consintieron de ella se dé traslado a las partes, ante mí el dicho escribano y testigos; y lo firmaron de sus nombres. Testigos que fueron presentes: Lucas García de Vera, y Bernardino de Espinosa Marañón, y Martín García, vecinos y estantes en Soria. Yo el dicho escribano doy fe conozco a los otorgantes.
Andrés de Fuenmayor - Francisco Laguna - Diego de la Mata - Pasó ante mí, Miguel de la Peña
(f.25)
Nos el doctor don Pedro González Guixelmo, canónigo doctoral en la santa iglesia de Osma, provisor oficial y vicario general en ella y todo su obispado por su señoría el señor don fray Domingo Pimentel, por la gracia de Dios y de la santa sede apostólica de Roma, obispo de este obispado de Osma, electo de Córdoba, del Consejo de su majestad etc. (sic)
Por cuanto habiendo tenido noticia que el señor licenciado don Antonio de Camporredondo y Río, caballero de la Orden de Santiago y del Consejo de su majestad en los Reales de Castilla y Hacienda, regidor perpetuo de esta ciudad de Soria, residente en la villa de Madrid, desea tomar y perpetuar para sí y sus sucesores el señorío y patronazgo de la capilla mayor de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad de Soria, con calidad y derecho de poderse enterrar en ella, y sus hijos herederos y sucesores, y los que sucediesen en el dicho patronazgo y sus familias, y quien quisiesen y por bien tuviesen, y no otra persona alguna.
Y para que tuviese efecto se acudió a su señoría ilustrísima, y para proceder a la ejecución de esto con madura deliberación, y sin perjuicio de otros interesados que hubiese, y se averiguase si la dicha capilla mayor era libre o no, dio comisión en forma al licenciado Antonio Hurtado, vicario y juez eclesiástico de esta dicha ciudad, para que en virtud de ella procediese a hacer la averiguación y demás diligencias que fuesen necesarias. Y que hechas se remitiesen a su señoría, o a nos en su nombre, para que con vista de todo se proveyese lo que más conviniese.
Y parece que el padre Andrés de Fuenmayor, religioso del Colegio de la Compañía de Jesús de esta ciudad en nombre y por virtud del poder que tiene del dicho señor licenciado don Antonio de Camporredondo y Río, pareció ante el dicho vicario, y usando de su poder requirió con la dicha comisión al dicho vicario y juez eclesiástico. Y visto todo se aceptó por él, y mandó se publicase (f.25v)
la dotación que se pretendía hacer en tres días festivos inter misarum solemnia, y que se notificase a Francisco Laguna cura propio de la dicha iglesia, y a Diego de la Mata mayordomo de la fábrica de ella, y que se citasen para las informaciones y diligencias que se hubiesen de hacer, y que les parase entero perjuicio, y en virtud del dicho auto.
Y parece se notificó y citó al dicho cura y mayordomo, según que todo consta y parece de la dicha comisión, requerimiento, poder, notificaciones, aceptación y autos; que para que conste, todo ello, uno en pos de otro, es el siguiente:
Comisión
En la villa de Madrid, a siete días del mes de Junio de este presente año de mil y seiscientos y treinta y tres; su señoría ilustrísima del señor don fray Domingo Pimentel, mi señor obispo de Osma y electo de Córdoba, del Consejo de su majestad; habiendo tenido noticia que el señor don Antonio de Camporredondo y Río, del Consejo Real de Castilla, trata de tomar el patronazgo de la capilla mayor de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera, sita en la calle de los Caballeros de la ciudad de Soria; para que en esto se proceda con la justificación que se debe, y resulte en mayor beneficio de la dicha iglesia parroquial y su fábrica, y se cumpla con el tenor del mandamiento general que su señoría ilustrísima dejó en la visita personal que hizo en la dicha ciudad el año pasado de treinta y uno, y con lo dispuesto y ordenado por las constituciones del dicho obispado:
Dijo su señoría que daba y dio comisión en forma, y cometía sus veces plenariamente al licenciado Antonio Hurtado, comisario del Santo Oficio, su vicario y juez eclesiástico en la dicha ciudad de Soria, para que públicamente y en tres días de fiesta, al tiempo de la misa conventual mayor, mande leer y publicar esta comisión en la dicha iglesia al tiempo del ofertorio.
Y al pie de ella se ponga las fechas de las dichas publicaciones, señalando tiempo a los que tuvieren o pretendieren tener algún derecho a la capilla mayor, para que presente y exhiba ante el dicho vicario las escrituras que tuvieren; apercibiéndoles que de no lo hacer les parará (f.26)
el perjuicio que conforme a derecho hubiere lugar.
Y para este efecto de tratar y concertar, y poner las condiciones que por una y otra parte fueren necesarias para el dicho efecto, dio su señoría ilustrísima facultad y comisión al dicho vicario para mandar citar y parecer ante sí al cura propio de la dicha iglesia, al procurador y mayordomo, y a los parroquianos, y a las demás personas que pretendieren tener algún derecho.
Y que hechas estas diligencias, y convenidas las partes, y puestas las condiciones que para este contrato fueren necesarias, se remitan al Burgo de Osma, al provisor de su señoría ilustrísima, o se traigan aquí, para que vistas, se provea justicia, y se dé licencia y facultad, interponiendo su autoridad y decreto judicial, para que se hagan las escrituras y se obliguen las partes, cada una por lo que le tocare, a la ejecución y debido cumplimiento.
Y que esta comisión se ponga por cabeza de todos los autos que se hicieren, y para que conste.
Su señoría ilustrísima así lo proveyó, mandó y firmó, siendo presentes por testigos: don Bartolomé Álvarez Alonso y don Martín de Salcedo, familiares de su ilustrísima y residentes en esta Corte de su majestad.
Fray Domingo obispo de Osma. Por mandado del obispo, el doctor Antonio Pardo
Requerimiento y aceptación
En la ciudad de Soria, diócesis de Osma, a trece días del mes de Junio de mil y seiscientos y treinta y tres años; ante el señor licenciado Antonio Hurtado, vicario y juez eclesiástico en la dicha ciudad y su partido, y en presencia de mí Pedro de Milla escribano y notario de su audiencia, y testigos infrascritos, pareció el padre Andrés de Fuenmayor, religioso de la Compañía de Jesús, residente en el Colegio de esta ciudad de la dicha Compañía, y en virtud del dicho poder que tiene del señor licenciado don Antonio de Camporredondo, caballero del hábito (f.26v)
de Santiago, del Consejo del rey nuestro señor y de los de Castilla y Real Hacienda, para los fines y efectos que se hará mención, su fecha en la villa de Madrid a ocho días de este presente mes y año, el cual originalmente presentó signado y firmado de Juan Cortés de la Cruz, escribano de su majestad y residente en Corte, que su tenor a la letra es el siguiente:
En la villa de Madrid a ocho días del mes de Junio de mil y seiscientos y treinta y tres años; ante mí el escribano y testigos, el señor licenciado don Antonio de Camporredondo y Río, caballero de la Orden de Santiago, del Consejo de su majestad y del de su Real Hacienda, y de la Junta de la Administración de Millones, regidor perpetuo de la ciudad de Soria, otorgó y dijo que por cuanto tiene tratado de que se le dé para sí y sus herederos y sucesores, y quien tuviere su derecho, perpetuamente para siempre jamás, el patronazgo de la capilla mayor de la iglesia de señor San Juan de Rabanera de la ciudad de Soria.
Y para hacer sobre ello las escrituras y contratos, y los demás recaudos que fueren necesarios para la erección y fundación del dicho patronazgo, hasta tanto que el dicho señor otorgante por sí, y sus sucesores, esté en quieta y pacífica posesión de él, es necesario dar poder a persona de satisfacción para que trate y efectúe todo lo tocante y conveniente a la materia y ejecución de ella.
Por tanto otorgó que daba y dio su poder cumplido, bastante como de derecho se requiere y más puede y debe valer, al padre Andrés de Fuenmayor, religioso de la Compañía de Jesús de la dicha ciudad de Soria, especialmente para que en nombre del dicho señor otorgante, procediendo (sic) licencia del señor obispo de Osma, pueda tratar y contratar con el cura y beneficiados de la dicha iglesia de señor San Juan, y con las demás personas a quien tocare y fuere parte para ello, se dé al dicho señor otorgante, para sí y sus herederos y sucesores y quien (f.27)
tuviere su derecho, el dicho patronazgo de la dicha capilla mayor de la dicha iglesia de señor San Juan, perpetuo para siempre jamás; con las calidades, condiciones, prerrogativas y demás derechos de patronazgo que asentare, pusiere y asentare (sic) a su libre disposición sin dependencia de otra orden, ni instrucción ni aviso. /.../
Y asimismo para que pueda, en nombre de su merced, tomar la posesión (f.27v)
actual, real corporal del dicho patronazgo y sobre todo lo susodicho, y cualquier cosa y parte de ello siendo necesario parezca ante cualesquier jueces y justicias, [que] de la causa puedan y deban conocer /... fórmulas de apoderamiento.../
Y lo otorgó así, y firmó de su nombre el dicho señor otorgante, a quien doy fe que conozco /... testigos.../
El licenciado don Antonio de Camporredondo y Río. Pasó ante mí, Juan Cortés de la Cruz
(f.28)
Y del dicho poder usando, el dicho padre Andrés de Fuenmayor, religioso de la Compañía de Jesús, en nombre del señor don Antonio de Camporredondo /.../ requirió a su merced del dicho vicario y juez eclesiástico con la comisión y mandamiento del ilustrísimo señor don fray Domingo Pimentel, obispo de Osma electo de Córdoba, para que le obedezca, cumpla y ejecute; y en su cumplimiento y ejecución mande publicar la dotación que el dicho señor licenciado don Antonio de Camporredondo pretende hacer de la capilla mayor de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad, y proceda a la averiguación, y demás diligencias que para la utilidad que se sigue a la dicha iglesia se le comete y manda hacer; y pidió justicia y testimonio.
Su merced del dicho vicario y juez eclesiástico aceptó y obedeció en forma la dicha comisión. Y dijo que está presto de la cumplir y ejecutar. Y mandó que se notifique y haga saber al licenciado Francisco Laguna, cura propio de la dicha iglesia de San Juan de Rabanera, y a Diego de la Mata mayordomo de la fábrica de ella, y sean citados para las informaciones y diligencias que se hubieren de hacer, y les pare entero perjuicio.
Y que el dicho cura haga notificar y publique la dicha comisión en tres días festivos inter misarum solemnia como por ella se manda, y ponga certificación de ello, [so] pena de excomunión.
Así lo proveyó, mandó, y firmó de su nombre /... testigos.../
El licenciado Antonio Hurtado. Pasó ante mí, Pedro de Milla
Notificación
[Este mismo día 13 de Junio de 1633 se notifica al cura y al mayordomo de la fábrica de la parroquial de San Juan de Rabanera]
Y en trece días del mes de Junio que pasó de este dicho año, el cura y mayordomo de la dicha iglesia presentaron petición haciendo relación de la utilidad, que de que hubiese efecto la dicha dotación le seguía a la dicha fábrica e iglesia, y que estaba libre toda ella para darle dicho patronazgo; de [lo] que ofrecieron información, y para que se examinasen los testigos que se presentasen se presentaron preguntas.
Y por el dicho vicario se hubo todo por presentado y mandó se pusiese todo con los autos, y que se recibiese la información que ofrecían, y se recibió. Que su tenor de todo es el siguiente:
Petición
El licenciado Francisco Laguna, cura de la iglesia de San Juan de Rabanera de esta ciudad, y Diego de la Mata, parroquiano y mayordomo que al presente soy de la dicha iglesia, ante Vmd [vuestra merced] parecemos y decimos que:
En virtud de la comisión dada a Vmd por el señor don fray Domingo Pimentel obispo de este obispado, a la dicha iglesia y su perpetuidad conviene vender y donar la capilla mayor de ella por no estar dotada, ni tener ninguna situación de sepulturas. Y en esta conformidad tenemos tratado con el padre Andrés de Fuenmayor, en nombre y en virtud del poder que tiene del señor don Antonio de Camporredondo y Río, caballero del hábito de Santiago y de los Consejos de su majestad (f.29)
de Castilla y Hacienda, de le dar la dicha capilla, y vender para el dicho señor don Antonio y sus sucesores y herederos, el patronazgo y entierros de ella, en la forma que más a su derecho convenga y quede para su situación y reparo, el dicho señor don Antonio de Camporredondo haya de dar y dé a la dicha iglesia y su fábrica diez mil maravedís de renta en cada un año, situándolos en juro o censo, a satisfacción del cura y mayordomo. Y con esto se le haya de dar la dicha capilla y patronazgo para que la tenga y posea para sí, y para sus hijos descendientes y sucesores, y para quien su merced quisiere y por bien tuviere, libre y desembarazada de otras dotaciones y sepulturas, porque no las tiene; y para que él pueda labrar en ella las bóvedas y nichos entierros que quisiere, alzándola o ensanchándola, o levantándola como fuere servido y a su voluntad y disposición, a su costa, sin que ahora ni nunca puedan venir ni irle a la mano ni impedírselo, poniendo dentro y fuera de la dicha capilla los escudos de sus armas que le pareciere, y en el mismo retablo si gustare ponerlas pueda poner las dichas armas.
Y asimismo para que pueda poner y dejar fundadas las misas, capellanías y memorias que él quisiere; y con las demás calidades y preeminencias que como a patrón se le deben y se usa y acostumbra dar en los demás patronazgos de otras capillas mayores de otras iglesias parroquiales de esta ciudad.
Por tanto, a Vmd pedimos y suplicamos, atento que a la dicha iglesia se le sigue muy grande utilidad en lo así hacer, que por las preguntas que irán en este pedimento se examinen los testigos que por nuestra parte se presentaren, para que constando por la dicha información la utilidad, su señoría ilustrísima nos mande dar licencia para le otorgar [la] venta. Pedimos justicia etc. (sic). Francisco Laguna. Diego de la Mata
(f.29v)
Preguntas
Por estas preguntas se examinen los testigos que se presentaren por parte del licenciado Francisco Laguana [sic], cura de San Juan de Rabanera, y Diego de la Mata, mayordomo de la dicha iglesia, en razón de la venta de la capilla mayor que pretende hacerse al señor licenciado don Antonio de Camporredondo y Río, caballero del hábito de Santiago:
1ª- Primeramente del conocimiento de las partes, y noticia de la dicha capilla mayor de señor San Juan Evangelista de esta ciudad.
2ª- Ítem; si saben que la dicha capilla mayor de la dicha iglesia, que es desde el arco del crucero que empieza desde la capilla de Lucas García de Vera, hasta la otra capilla colateral del Cristo que es de la iglesia, que el enlosado de ella está medio pie más alto que el demás enlosado del cuerpo de la dicha iglesia, no está dotada ni tiene situación ni dotación de otras sepulturas.
3ª- Ítem; si saben que a la dicha iglesia le es útil y provechoso el vender la dicha capilla, y especialmente al dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río, de quien se espera que ha de hacer en ella muchos aumentos, y dejar muchas fundaciones de misas y capellanías.
4ª- Ítem; si saben que los diez mil maravedís de renta y censo perpetuo en cada un año, que dicho señor don Antonio de Camporredondo ha de dar para la fábrica de la dicha iglesia, es suficiente donación para su perpetuación, y para la fábrica y retablo que en ella está hecha.
5ª- Ítem; si saben que todo lo dicho es verdad.
Francisco Laguna
Auto
Por presentado el dicho pedimento y preguntas de arriba contenido, que se pongan con los autos, y que al tenor del dicho interrogatorio se examinen los testigos que por parte del dicho cura y mayordomo fueren presentados para la dicha información y diligencias.
Proveyolo su merced del licenciado don Antonio Hurtado, vicario y juez eclesiástico, y juez de comisión por el obispo mi señor, en la ciudad de Soria a trece días del (f.30)
mes de Junio de mil y seiscientos y treinta y tres años /... testigos.../
El licenciado Antonio Hurtado. Ante mí, Pedro de Milla
Testigo
En la ciudad de Soria a catorce días del mes de Junio de mil y seiscientos y treinta y tres años; ante el licenciado Antonio Hurtado, vicario y juez eclesiástico en la dicha ciudad y su partido, comisario en el presente negocio por comisión particular del ilustrísimo señor don fray Domingo Pimentel, obispo de Osma, y en presencia de mí el presente escribano y notario de la audiencia eclesiástica de esta dicha ciudad por su señoría ilustrísima; pareció el licenciado Francisco Laguna, cura propio de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad, para la dicha información que tiene ofrecida de la utilidad y provecho que se sigue de la dotación y patronazgo de la capilla mayor que pretende el señor don Antonio de Camporredondo, caballero del hábito de Santiago, de los Consejos de Justicia y Hacienda de su majestad, presentó por testigo a Lucas García de Vera, vecino de esta ciudad y parroquiano de la dicha iglesia de San Juan, del que se recibió juramento en forma, por Dios y por Santa María y por la señal de la cruz, según que de derecho en tal caso se requiere; so cargo del cual prometió de decir la verdad. Y preguntado al tenor de las preguntas del interrogatorio de preguntas por parte del dicho cura y mayordomo de la dicha iglesia presentadas, dijo y depuso este testigo lo siguiente:
1- A la primera pregunta dijo que conoce a las partes de vista y comunicación; y tiene noticia de la capilla mayor e iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad por ser, como este testigo es, parroquiano de la dicha iglesia, y tiene capilla y entierro en ella; y esto responde.
2- A la segunda pregunta dijo que sabe que la capilla mayor de la dicha (f.30v)
iglesia de San Juan, como está señalada en la pregunta, no tiene dotación ni situación de entierro ni sepultura ninguna, porque está libre para dotarla cualquier persona que quisiere con dotación suficiente; y esto es cosa cierta, pública y notoria.
3- A la tercera pregunta dijo que sabe que a la dicha iglesia y su fábrica le es de mucha utilidad y provecho el dotar la dicha capilla mayor, especialmente dotándola como la quiere dotar para sí, y sus hijos herederos y sucesores, el señor licenciado don Antonio de Camporredondo, caballero del hábito [de Santiago] y del Consejo de su majestad, que es persona de calidad y que puede aumentar la dicha iglesia y culto divino, así en ornamentos como en fundación de capellanías y memorias; y ésto lo sabe este testigo por conocerle, y sabe [que] tiene hacienda y caudal para todo, y ha mostrado tener mucha devoción a la dicha iglesia que está cerca de sus casas; y esto responde.
4- A la cuarta pregunta dijo que sabe que los dichos diez mil maravedís de renta perpetua que ofrece el señor don Antonio de Camporredondo para la dotación de la dicha capilla y entierros, es suficiente cantidad, y la iglesia tendrá más fábrica de la que tiene, porque la que tiene al presente es poca, y con los dichos diez mil maravedís se conservará y alimentará [sic] para sus reparos de retablo y ornamentos del culto divino.
5- A la quinta pregunta dijo que dice lo que dicho tiene, y lo que ha dicho es la verdad y cosa cierta, pública y notoria, y pública voz y fama, so cargo de su juramento; y lo firmó de su nombre; y declaró ser de edad de más de cuarenta años.
El licenciado Antonio Hurtado. Lucas García de Vera. Pasó ante mí, Pedro de Milla
Testigo
Y después de lo que dicho es, para más información de lo contenido en su (f.31)
pedimento, la parte del dicho cura y mayordomo de la iglesia de San Juan de Rabanera presentó por testigo a Pedro del Río escultor, vecino de esta ciudad y parroquiano de la dicha iglesia; del cual se recibió juramento en forma de derecho, so cargo del cual prometió decir verdad; y preguntado por las preguntas del interrogatorio presentado dijo lo siguiente:
1- A la primera pregunta dijo que conoce al dicho cura y mayordomo de la dicha iglesia, y a los parroquianos de ella, y no conoce al dicho don Antonio de Camporredondo y Río, aunque lo ha oído decir, y que es persona principal y caballero del hábito de Santiago; y sabe que tiene sus casas en la calle de los Caballeros de esta ciudad, de que es cosa pública y notoria; y tiene noticia de la dicha iglesia de San Juan y capilla mayor de ella y demás capillas y sepulturas que la dicha iglesia tiene dotadas y por dotar, porque ha sido mayordomo de ella diez años creo? en que dio cuatro cuentas; y esto responde.
2- A la segunda pregunta dijo que sabe, y es cosa cierta, pública y notoria, que la capilla mayor de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad, que tiene de sitio como se contiene en la pregunta, ni las sepulturas que están señaladas con escudos de armas, y otra del maestro Juan Jiménez que tiene su rótulo y señal [de] cómo está enterrado en ella, no tiene ninguna de ellas, ni la dicha capilla mayor, dotación ninguna; y lo sabe este testigo porque como ha dicho ha sido muchos años mayordomo, y dado cuentas de la renta y bienes de la fábrica de la dicha iglesia, [y] por Jorge Martínez suegro de este testigo que asimismo fue mayordomo y por su fin y muerte dio la cuenta, y en ella y en todas las otras que han dado otros mayordomos, y las que (f.31v)
dio este testigo no se le han hecho cargo ninguno de la dotación de dicha capilla mayor, ni de otra ninguna sepultura de ella, ni tal parecerá haberse hecho cargo a otros mayordomos por las cartas cuentas de la dicha iglesia, donde consta de las rentas de ella; y este testigo lo ha visto por las haber tenido en su poder muchos años, así la carta cuenta vieja como la nueva que este testigo hizo en su tiempo siendo mayordomo; por cuya razón, y ser parroquiano, tiene mucha noticia de lo que ha declarado.
3- A la tercera pregunta dijo que sabe y es cosa cierta, pública y notoria, que a la dicha iglesia le es de mucha utilidad y provecho el que haya persona que la dote y compre con renta perpetua para el aumento de la fábrica de la dicha iglesia, porque por ser poca la que hoy tiene está sujeta a que el perlado
[sic, prelado la anexe a otra iglesia parroquial de esta ciudad, a la iglesia de San Pedro de ella, como se ha intentado siendo este testigo mayordomo, porque habiéndose caído un pedazo de pared, y no teniendo sino muy poca renta, la iglesia, para levantarlo, se intentó de anexar; y tiene por cierto que se anexará andando el tiempo si no hay persona que dote la dicha capilla mayor con alguna situación y aumento de renta; y le está muy bien a la dicha iglesia el dar la dicha capilla mayor al dicho señor don Antonio de Camporredondo, persona poderosa y principal que podrá hacerle muchos bienes y conservarla, por estar cerca de su casa y en el cuerpo de la ciudad; y esto sabe de esta pregunta y responde a ella.
4- A la cuarta pregunta dijo que sabe que los diez mil maravedís de renta perpetua que el dicho señor don Antonio de Camporredondo del hábito de Santiago, da y ofrece de dotación de la dicha capilla mayor y sepulturas de ella, es muy buena situación y dotación (f.32)
de ella, y no habrá persona que dé más, ni aún tanto; y esto lo sabe porque siendo mayordomo este testigo de la dicha iglesia, intentó de dotar la dicha capilla mayor el licenciado Juan García, médico vecino de esta ciudad, y daba cinco mil maravedís de renta perpetua por ella, y el cura y los parroquianos de la dicha iglesia estaban ya conformes en dársela por la dicha cantidad, y después se retiró el dicho licenciado y no la compró; y así sabe que todos los parroquianos y el dicho cura y mayordomo quedaron pesarosos de no haberla dado; y esto responde a esta pregunta; y que el no dar la dicha capilla fue causa de que no la quiso después tomar el dicho licenciado Juan García médico por la dicha cantidad.
5- A la quinta pregunta dijo que dice lo que dicho tiene; y lo que ha dicho es la verdad, y cosa pública y notoria, para el juramento que hizo, y se afirmó y ratificó en ello; y lo firmó de su nombre. Declaró ser de edad de cuarenta y tres años.
El licenciado Antonio Hurtado. Pedro del Río. Ante mí, Pedro de Milla.
Testigo
Y después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, el dicho día, mes y año dichos; ante el dicho vicario y juez eclesiástico, pareció el dicho licenciado Francisco Laguna cura de la dicha parroquial de San Juan, y para la dicha información presentó por testigo a Bernabé Martínez, vecino de la dicha ciudad, del cual se recibió juramento en forma de derecho, so cargo del cual prometió de decir la verdad; y preguntado por las preguntas del interrogatorio dijo y depuso lo siguiente:
1- A la primera pregunta dijo que conoce al cura y mayordomo de la dicha iglesia de vista y comunicación que con ellos ha tenido; y tiene noticia de la iglesia de San Juan y de su fábrica como parroquiano que es de ella y haber sido mayordomo Jorge Ximénez su padre ya difunto; y no tiene noticia de conocer al dicho señor licenciado don Antonio de Camporredondo, pero hale oído decir muchas veces, y sabe que tiene sus casas en la calle de los Caballeros de esta ciudad.
2- A la segunda pregunta dijo que sabe que la capilla mayor de esta (f.32v)
iglesia de San Juan de Rabanera no está dotada por ninguna persona...
[omitimos el resto de su declaración pues no aporta ninguna novedad a lo ya dicho]
Declaró ser de treinta años, poco más o menos tiempo.
El licenciado Antonio Hurtado. Bernabé Martínez Camarrón. Ante mí, Pedro de Milla
Testigo
Y después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, a quince días del mes de Junio del dicho año [1633]; ante el dicho vicario y juez eclesiástico, pareció el dicho Francisco de Laguna cura de San Juan, y para la dicha información presentó por testigo al licenciado Alonso Albiz, clérigo presbítero beneficiado en el arzobispado de Toledo, residente y vecino de esta ciudad, del cual se recibió (f.33)
juramento en forma de derecho, so cargo del cual prometió de decir la verdad; y preguntado al tenor de las preguntas del interrogatorio presentado, dijo y depuso lo siguiente:
1- A la primera pregunta dijo que conocía a las partes de vista y comunicación que con ellos y con cada uno de ellos ha tenido y tiene, y tiene noticia de esta causa; y de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad, y capilla mayor, mayor de ella, como vecino y natural que es de esta ciudad; y esto responde.
2- A la segunda pregunta dijo que por público y notorio ha entendido este testigo, y tiene por cierto, que la capilla mayor de la dicha iglesia de San Juan es como la pregunta dice, y que es público y notorio que es de la dicha iglesia y que no está dotada por ninguna persona; y que aunque en ella está una sepultura con las armas de los San Clementes no sabe que esté dotada ni tenga cosa a ella agregada; y esto responde.
3- A la tercera pregunta dijo que sabe y es cosa cierta que el vender la dicha capilla mayor, y principalmente al dicho señor licenciado don Antonio de Camporredondo y Río, por ser persona en quien se puede esperar ha de hacer muchos aumentos, de que resulten en el de la dicha iglesia y fábrica de ella, le estará muy bien el darla y venderla al dicho don Antonio de Camporredondo por las razones que tiene dichas; y esto responde.
4- A la cuarta pregunta dijo que le parece que los diez mil maravedís de renta perpetua que el dicho don Antonio ha de dar, y para la fábrica de la dicha iglesia de San Juan, es muy buena dotación de la dicha capilla, y de las mayores que en otras iglesias de esta ciudad ha entendido que tienen; y que con ella le parece es bastante para tener la dicha iglesia bien reparada y poderse acudir a otras cosas necesarias de la dicha iglesia y culto divino; (f.33v)
y esto es lo que sabe y entiende y responde a esta pregunta.
5- A la quinta pregunta dijo que dice lo que dicho tiene /.../ declaró ser de edad de más de sesenta años.
El licenciado Antonio Hurtado. Alonso de Albiz. Ante mí, Pedro de Milla
Testigo
Y después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, el dicho día, mes y año dichos /.../ presentó por testigo al licenciado Diego de Luzón, abogado y vecino de esta ciudad /.../ Y preguntado al tenor de las preguntas del interrogatorio presentado dijo y depuso lo siguiente;
1- A la primera pregunta dijo que conoce al señor licenciado don Antonio de Camporredondo y Río, del Consejo de su majestad, y a las demás partes, de vista y comunicación que con ellos y cada uno de ellos ha tenido; y tiene noticia de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera y de la capilla mayor de ella, y de las demás capillas, patronazgo y capellanías de la dicha iglesia, y de los demás entierros, memorias de misas y aniversarios, por la mucha frecuencia, y que de más de cuarenta años a esta parte, ha tenido en la dicha iglesia trato y comunicación con los curas y capellanes de ella, porque este testigo es patrón de dos capillas y una capellanía, todo sito en la dicha iglesia, que dotaron y fundaron Alonso de Molina el viejo, y Alonso de Molina y Luzón su tío; y esto responde.
2- A la segunda pregunta dijo que la capilla mayor de la dicha iglesia parroquial de San Juan, que de muy antiguo se llamó San Juan de Barbalos, y de más de cinco años [sic, ¿cinco siglos?] a esta parte San Juan de Rabanera, jamás ha tenido (f.34)
patrón ni dueño conocido como lo tienen otras parroquiales de esta ciudad e iglesias conventuales de ella, y que desde Juan Bautista Roqueta, cura de la dicha parroquial a quien este testigo conoció cura habrá más de treinta y seis años hasta de presente, y al maestro Juan Jiménez que también fue cura, y al licenciado Francisco Laguna que lo es de presente, a todos los vio este testigo cuidar y diligenciarse dar dueño y patrón a la dicha capilla mayor, con fin de que teniendo dueño y dotación estaría más bien servida y adornada, y la fábrica más descansada para necesarios [sic]; y que sabe que en el retablo de la dicha capilla, ni en sus bordaduras, paredes, techos, ni en otra parte de las cornisas, en toda ella no hay escudos de armas, ni otras más que haga demostración de tener dueño ni patrón; ni en el calendario de la dicha iglesia hay memoria de tal; ni en la planta que siendo obispo de Osma don fray Enrique Enríquez, que murió [siendo] obispo de Plasencia, el doctor Juan de Miranda su provisor y coadjutor de la visita que hizo en esta ciudad, que hizo planta de las capillas, entierros, y demás de que constaba dicha iglesia, que fue en tiempo que fue cura el maestro Juan Jiménez, constará haber estado y estar dicha capilla mayor sin dueño y patrón, como al presente lo está; y así lo sabe este testigo por lo haber visto ser y pasar de más de dichos cuarenta años a esta parte, y haberlo oído a otros sus mayores por cosa cierta, pública y notoria, pública voz y fama.
3- A la tercera pregunta dijo que por las razones contenidas en las preguntas antes de ésta, sabe este testigo que la dicha capilla mayor y sepulturas del sitio de la que es como señala la pregunta, sabe que no tiene dotación, y a la dicha iglesia parroquial de San Juan le es de mucha utilidad y provecho el dar la dicha capilla mayor y entierro de ella al dicho señor don Antonio de Camporredondo, por las razones contenidas en la pregunta, y porque con la (f.34v)
situación y dotación de ella, la iglesia será bien servida y conservada en su parroquia; y de no tener dotación y patronazgo está sujeta a que los señores obispo de este obispado la anexen a la colegial de San Pedro, u otras iglesias parroquiales de esta ciudad; y este testigo le oyó decir al señor don Martín Manso de Zúñiga, obispo de este obispado, que si en su tiempo muriera el cura que al presente es de la dicha iglesia, la hubiera y anexara a otra iglesia, y este testigo le replicó que no saliera con ello porque tenía muchas capillas y dueños de ellas, y parroquianos que lo defenderían, y porque estaba en el corazón de muchas casas principales y en el barrio que llaman de los Caballeros, y porque el concurso a oir los oficios divinos es de ordinario muy grande; y con dar dueño y patrón a la dicha capilla mayor cesa todo esto, y se perpetúa y enriquece y mejora la dicha parroquial; y por reconocer esta utilidad todos los patronos de capillas de dicha parroquial y sus parroquianos serán los que dirán sus dichos como lo dice este testigo, y los que conformemente vienen en ello; y esto es cosa cierta, pública y notoria, pública voz y fama.
4- A la cuarta pregunta dijo que sabe que los diez mil maravedís de la dotación que ofrece de renta perpetua el dicho señor don Antonio es bastante situación, y muy buena, respecto de lo que otras capillas principales de las iglesias parroquiales y conventos de esta ciudad tienen; y esto lo sabe este testigo por la mucha noticia que tiene de todas ellas; y esto responde.
5- A la quinta pregunta dijo que dice lo que dicho tiene /.../ Declaró ser de edad de más de cincuenta años.
El licenciado Antonio Hurtado. El licenciado Diego de Luzón y Castejón. Ante mí, Pedro de Milla
Testigo
(f.35) [los textos entre corchetes se añaden por rotura del documento]
Y después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, el dicho día, mes y año dichos, diez y ocho de Junio del dicho año /.../ presentó por testigo a Francisco Gómez clérigo presbítero natural de esta ciudad y teniente de beneficiado y capellán en la parroquial e iglesia de Nuestra Señora del Espino, del cual se recibió juramento en forma debida de derecho in verbo sacerdotis, del cual prometió decir la verdad; y preguntado al tenor del interrogatorio de preguntas, y pedimento presentado, dijo y depuso lo siguiente:
1- A la primera pregunta dijo que conoce a las [partes y tiene] noticia de la dicha iglesia de San Juan de Rabanera de [más de] veinte años a esta parte, por haber sido este testigo teniente de [cura en] ella por muerte del maestro Juan Jiménez hasta que se [proveyó]
el beneficio curado en el licenciado Francisco Laguna que al presente [lo goza]
y posee, y ser capellán de la dicha iglesia del dicho tiempo [a esta]
parte, por lo cual tiene mucha noticia de ella y de la [capilla mayor]
y demás capillas, dotaciones y fundaciones, de capellanes [que la dicha]
iglesia tiene; y esto responde a esta pregunta.
2- A la segunda pregunta dijo que por las [razones] contenidas en la pregunta antes de ésta sabe que la capilla mayor de la dicha iglesia de San Juan contiene en sí la parte que señala la pregunta, la cual sabe este testigo por cosa cierta, pública y notoria, que la dicha capilla, ni ninguna de las sepulturas que están dentro de ella no tienen dotación ninguna, ni la tiene la que está del cura que fue de la dicha iglesia, el maestro Juan Jiménez, aunque tiene letrero que dice Es del maestro Juan Jiménez cura de esta iglesia (f.35v)
y se enterró en ella por ser cura, y porque conforme a las constituciones de este obispado pueden elegir sepultura los curas en la capilla mayor de sus iglesias no teniendo dotación, y por no tenerla dicha capilla, como no la tiene, se enterró el dicho maestro Juan Jiménez; y esto responde a la pregunta.
3- A la tercera pregunta dijo que sabe, y es cosa cierta, pública y notoria, que a la dicha iglesia le es de mucha utilidad y provecho el vender la dicha capilla mayor al dicho señor don Antonio de Camporredondo, caballero del hábito de Santiago y del Consejo de su majestad, de quien se espera que ha de adornarla y hacerla muchos bienes; y éste que de presente se le hace de la dotación de la dicha capilla mayor, y sepulturas de ella, viene a ser el reparo principal que tiene la dicha iglesia para su conservación, la cual está en el cuerpo de la ciudad, cerca del barrio y calle que llaman de los Caballeros, [que han]? tratado de anexarla a otras iglesias, y con esta dotación se dejará [de] hacer y se conservará; lo cual sabe este testigo como vecino y natural [de] esta ciudad, y tener mucha noticia de ello; lo cual es público y notorio, pública voz y fama; y esto responde.
4- A la cuarta pregunta dijo que sabe que los diez mil maravedís de renta perpetua que da el dicho señor don Antonio de Camporredondo por la compra y cesión de la dicha capilla mayor y sepulturas, es bastante dotación y fundación de ella, respecto de otras dotaciones que hay en otras capillas mayores de las iglesias parroquiales de esta ciudad y conventos de ella; y esto responde a esta pregunta.
5- A la quinta pregunta dijo que dice lo que dicho tiene /.../ Declaró ser de más de cincuenta años.
El licenciado Antonio Hurtado. Francisco Gómez. Ante mí, Pedro de Milla
Testigo (f.36)
Y después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, el [dicho] día, mes y año dichos /.../ presentó por testigo a Juan de Santa Cruz /.../ dijo y depuso lo siguiente:
1- A la primera pregunta dijo que conoce al cura y mayordomo de la iglesia de San Juan de Rabanera de esta [ciudad, y al] señor don Antonio de Camporredondo no le conoce aunque [ha oído]? decir y tiene noticia de él, y asimismo la tiene este testigo de la iglesia parroquial de San Juan de más de sesenta años por [haberse] criado cerca de la dicha iglesia, en las casas de sus padres que [están] en la calle de los Caballeros de esta ciudad junto de la dicha iglesia; y asimismo la tiene de la capilla mayor, entierros y sepulturas de ella; y esto responde.
2- A la segunda pregunta dijo que como ha dicho, este testigo tiene noticia de la dicha iglesia por las razones que ha declarado, y no sabe ni ha entendido decir jamás que la dicha capilla mayor esté dotada por ninguna persona; antes tiene por cierto que no está dotada, y en esta opinión y reputación ha sido y es habida, tenida y comúnmente reputada; la cual se entiende y es como está señalada en la pregunta; y que en la dicha capilla mayor está una sepultura donde está enterrado el maestro Juan Jiménez, cura que fue de la dicha iglesia, y tiene puesto su letrero en ella; y ha visto su testamento y dice que la dota con cuatro ducados, y no ha visto otra cosa. Y hay otras dos sepulturas en la dicha capilla las cuales (f.36v)
no sabe, ni ha oído decir, que estén dotadas por ninguna persona; y esto responde.
3- A la tercera pregunta dijo que es cosa cierta, pública y notoria que a la dicha iglesia de San Juan se le sigue mucha utilidad y provecho de la dotación /.../ y se cerrará la puerta para que la dicha iglesia no se pueda anexar a otra ninguna de esta ciudad como otras veces se ha intentado /.../
Declaró ser de edad de setenta años poco más o menos.
El licenciado Antonio Hurtado. Juan de Santa Cruz. Pasó ante mí, Pedro de Milla
Testigo
Y después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, el dicho día, mes y año dichos /.../ (f.37)
/.../ presentó por testigo al licenciado Miguel de San Juan, clérigo presbítero cura propio de la iglesia parroquial de Nuestra Señora La Mayor de esta ciudad /.../ dijo y depuso [lo siguiente:]
1- A la primera pregunta dijo que conoce a las partes de vista y comunicación que con ellas y cada una de ellas ha tenido y tiene, y tiene particular noticia de este negocio y de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad, capilla mayor y otras fundaciones de ella, de más de cuarenta años a esta parte que tiene uso de razón, por haberse criado cerca de la dicha iglesia; y esto responde a la pregunta.
2- A la segunda pregunta dijo que sabe que la capilla mayor de la dicha iglesia de San Juan es como está señalada en la pregunta, la cual sabe y es cosa pública y notoria que no está dotada por ninguna persona, ni sabe ni ha entendido que las sepulturas ni entierros de ella tengan ninguna fundación ni dotación, aunque está dentro de la dicha capilla una sepultura donde está enterrado el maestro Juan Jiménez, cura que fue de la dicha iglesia, y tiene su letrero, no sabe que tenga dotación ninguna, más de haberse querido enterrar en ella el dicho cura, y sus herederos haber puesto el letrero que tiene de su autoridad sin que haya persona que se lo contradiga, y aunque hay otras dos sepulturas que tienen escudos de armas no sabe cuyas son, ni jamás ha visto que persona alguna haga voz a ella ni tenga derecho ninguno, ni lo ha entendido (f.37v)
ni ha oído decir; y en la dicha capilla mayor dentro ni fuera no hay escudo de armas ni señal de que esté dotada, y lo sabe por lo haber visto; y esto responde y se remite a la carta cuenta de la iglesia.
3- A la tercera pregunta dijo que sabe que a la dicha iglesia y fábrica de ella le es de mucha utilidad y aprovechamiento la dotación y venta que se pretende hacer de la dicha capilla mayor, entierros y sepulturas de ella, especialmente al dicho señor don Antonio de Camporredondo y Río, caballero del hábito de Santiago y del Consejo de su majestad, que es persona de calidad y poderosa, y por tener como tiene sus casas cerca de la dicha iglesia es fuerza le ha de hacer mucho bien, así en ornamentos como en fundaciones de capellanías y memorias, y si se pierde esta ocasión tiene por cierto este testigo que no se hallará persona que la dote, y la iglesia pierde mucho y está sujeta [a] que los perlados la anexen a otras iglesias como han hecho [con] otras; y esto responde.
4- A la cuarta pregunta dijo que por las razones que ha dicho y declarado sabe y es cosa cierta, pública y notoria, que los diez mil maravedís de renta perpetua que por la dotación y compra de la dicha capilla mayor da el dicho señor don Antonio de Camporredondo, es muy buena y suficiente dotación de la dicha capilla y entierros, respecto de la dotación de otras capillas de las iglesias parroquiales y conventos de esta ciudad; con lo cual la dicha iglesia tiene suficiente renta y fábrica para su conservación y aumento; y esto lo sabe este testigo como tal cura de Nuestra Señora la Mayor, y ser natural de esta ciudad y persona que tiene mucha noticia de las iglesias y conventos de ella; y esto responde.
5- A la quinta pregunta dijo que dice lo que dicho tiene, lo cual (f.38)
es cosa cierta, pública y notoria, y pública voz y fama, so cargo del juramento que hizo; y en ello se afirmó y ratificó, y lo firmó de su nombre; declaró ser de edad de más de cincuenta y dos años.
El licenciado Antonio Hurtado. El licenciado Miguel de San Juan. Ante mí, Pedro de Milla
Testigo
Y después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, a veinte y cinco días del dicho mes y año, para más información de lo contenido en su pedimento, la parte del dicho cura y mayordomo de la iglesias de San Juan de Rabanera, presentó por testigo a Joan de Santisteban, fiel del peso de la harina de esta ciudad /.../ dijo y depuso lo siguiente:
1- A la primera pregunta dijo que conoce a las partes, de vista y comunicación que con ellos ha tenido, y tiene noticia de la iglesia parroquial y capilla mayor de San Juan de Rabanera de esta ciudad toda su vida, por haber siso y ser parroquiano de ella este testigo y sus padres, y tener dentro de la dicha iglesia sepultura.
2- A la segunda pregunta dijo que sabe que la capilla mayor de la dicha iglesia de San Juan se entiende como está señalada en la pregunta, y sabe este testigo que no está dotada, ni hecha fundación ni situación de ella por ninguna persona, ni tampoco sabe ni ha entendido que ninguna de las sepulturas que dentro de la dicha capilla mayor hay estén dotadas; y esto lo sabe y ha entendido este testigo como parroquiano de la dicha iglesia, en la cual tiene su capilla y patronazgo de capellanía, y no hay señal de armas ni escudo en la capilla mayor dentro ni fuera de ella; y esto responde.
3- A la tercera pregunta dijo que sabe que a la dicha iglesia de San Juan le es de mucha utilidad de que se venda y dote la (f.38v)
dicha capilla mayor, y en particular al dicho señor don Antonio de Camporredondo, caballero del hábito de Santiago, por tener cerca sus casas, y de quien se espera ha de hacer muchas buenas obras a la dicha iglesia como persona poderosa y calificada, con [lo] que se asegura de que no se anexe a otra iglesia como se ha intentado algunas veces; y lo sabe este testigo por las razones que ha dicho y por lo haber visto; de [lo] que es cosa cierta, pública y notoria la utilidad que de esto se sigue a la dicha iglesia; y esto responde.
4- A la cuarta pregunta dijo que sabe este testigo que los diez mil maravedís que ofrece dicho señor don Antonio de renta perpetua por la dicha capilla mayor, es bastante situación de ella respecto de otras fundaciones y dotaciones de capillas que hay en las iglesias y conventos de esta ciudad, y esto lo sabe como vecino y natural que es de ella, y por las demás razones que ha dicho y declarado; y esto responde.
5- A la quinta pregunta dijo que dice lo que dicho tiene /.../ y en ello se afirmó y ratificó, y lo firmó de su nombre; declaró ser de edad de sesenta y cuatro años.
El licenciado Antonio Hurtado. Joan de Santisteban. Ante mí, Pedro de Milla
Testigo
Y después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, el dicho día, mes y año dichos, para la dicha información, la parte del dicho cura y mayordomo presentó por testigo a Andrés Ramos zapatero, vecino de esta ciudad y parroquiano de la dicha iglesia /.../ (f.39)
dijo y depuso lo siguiente:
1- A la primera pregunta dijo que conoce a las partes de vista, habla y comunicación que con ellos y cada uno de ellos ha tenido y tiene; y tiene noticia de esta causa por la haber oído decir; y tiene noticia de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad y capilla mayor de ella, y sepultura que tiene, y esto [de] toda su vida como parroquiano que es de la dicha iglesia; y esto responde a esta pregunta.
2- A la segunda pregunta dijo que sabe y es cosa cierta, pública y notoria, que la capilla mayor de la dicha iglesia de San Juan de esta ciudad no está dotada por ninguna persona, ni en ella hay escudo de armas ni otra señal de dotación, ni tampoco sabe ni ha entendido que la sepultura que en la dicha capilla mayor está del maestro Juan Ximénez, cura que fue de ella, ni ninguna sepultura esté dotada por ninguna persona, ni jamás lo ha entendido ni oído decir de más de cincuenta años a esta parte, que ha que tiene uso de razón y se le administran en la dicha iglesia los santos sacramentos; y esto responde.
3- A la tercera pregunta dijo que sabe y es cosa cierta, pública y notoria, que la dotación que pretende hacer, y compra de la capilla mayor, el señor don Antonio de Camporredondo a la iglesia le es de mucha utilidad y provecho, y le conviene se haga luego y [se] dé licencia para el dicho efecto, porque con eso la dicha iglesia tendrá más renta y se conservará; y esto lo sabe este testigo como su parroquiano; y esto responde a esta pregunta.
4- A la cuarta pregunta dijo que sabe que la dotación y renta que el dicho señor don Antonio da de diez mil maravedís de renta perpetua por la dicha capilla mayor y sepultura de ella es suficiente dotación, y se le puede dar por la dicha cantidad, con la cual la dicha iglesia tendrá con qué conservar[se] para que no se anexe a otra iglesia como se ha intentado; y esto responde. (f.39v)
5- A la quinta pregunta dijo que dice lo que dicho tiene /.../ y no lo firmó por no saber; declaró ser de edad de más de sesenta años.
El licenciado Antonio Hurtado. Ante mí, Pedro de Milla.
Y estando en este estado, Juan Martínez de San Juan en nombre del licenciado Clemente de Salazar, cura de la parroquial de San Salvador de esta ciudad, y Diego de la Peña, procurador general del Común de ella, y pibostre de la confradía de San Hipólito, como patronos perpetuos de las capellanías y demás obras pías que fundó el maestro Juan Ximénez difunto, cura que fue de la dicha iglesia, contradijo la dotación que se pretendía hacer del dicho patronazgo, por decir era en daño y perjuicio de las capellanías, entierro y sepultura en que está enterrado, que era dentro de la dicha capilla mayor, y otras razones según se contiene en su petición firmada de su nombre, que su tenor es el siguiente:
Petición
Juan Martínez de San Juan en nombre del licenciado Clemente de Salazar, cura de la parroquial de San Salvador de esta ciudad, y [de] Diego de la Peña, electo procurador general del Común de esta ciudad y pebostre de la confradía de San Hipólito, como patrones perpetuos de las capellanías y demás obras pías que dotó y fundó el maestro Juan Ximénez, cura que fue de la dicha parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad, digo que a noticia de mis partes ha venido que está tratado por el cura de la dicha parroquial y mayordomo de su fábrica y parroquianos y dueños de capillas de la dicha iglesia, de dar el patronazgo de la capilla mayor de ella al señor don Antonio de Camporredondo, del Consejo Supremo de su majestad, con futura y perpetua sucesión, armas y señorío de todo el ámbito de la dicha capilla; (f.40)
lo cual contradigo en cuanto eso puede ser en daño y perjuicio de las dichas capellanías, y del entierro y sepultura que dentro de la dicha capilla mayor tuvo y tiene dicho maestro Juan Ximénez y sus pasados, respecto de tenerla pagada y estar enterrado en ella él y Juana de Pamplona su madre, e Isabel de Pamplona su tía y el maestro Juan de Idoyga (sic, Idoyaga) su primo, en cuyo perjuicio y daño no se ha podido ni puede dar el patronazgo de la dicha capilla mayor, ni quitar el derecho del entierro.
Así, en la vía y forma que mejor puede y ha lugar en derecho, contradigo lo en esta razón contratado, y cualesquiera diligencias que en virtud de comisión de su señoría, como en otra cualquiera manera se hagan.
Y de todo pido traslado con protestación de la nulidad. Y pido compulsorio para que el escribano ante quien pasó, en cuyo poder está el testamento del dicho maestro Juan Ximénez, con citación contraria, dé a mis partes copia traslado auténtico de la clausula tocante a donde se manda enterrar dicho maestro Juan Ximénez, y fundación de capellanías y demás que señalaré, con pie y cabeza del dicho testamento etc. (sic)
Otrosí. Ofrezco información de cómo dicho maestro Juan Ximénez está enterrado en dicha sepultura; y asimismo las demás personas que declara en el dicho su testamento.
Otrosí. Pidió que el presente notario vaya a dicha capilla mayor y copie el letrero que está escrito en [la] lápida del dicho entierro, y auténticamente le ponga en estas diligencias. Pido y suplico a vuestra merced que así lo provea y mande; y en todo justicia; y para ello etc. (sic)
Juan Martínez de San Juan.
Y vista por el dicho juez mandó dar traslado a la parte de la iglesia, y que con su citación se recibiese la información que por su pedimento ofrecía, y se diese el compulsorio que pedía, y que Pedro de Milla su notario pusiese por fe el título de la sepultura.
Y que para que todas las personas que a la dicha sepultura y las demás de la dicha capilla (f.40v) mayor, tuviesen o pretendiesen tener derecho lo mostrasen, se fijaron y pusieron edictos en las puertas principales de la iglesia de San Juan de Rabanera, para que dentro de nueve días siguientes a la fijación pareciesen a lo hacer, que se les oirá y hará justicia. Y para que si otra persona quisiese dotar la dicha capilla mayor y dar más dotación perpetua de los diez mil maravedís de renta que ofrecía el dicho señor don Antonio de Camporredondo, lo hiciese, que se le admitiría, con atención del aumento y más aprovechamiento de la dicha iglesia en conformidad de lo que su señoría el señor obispo por su comisión disponía y mandaba; los cuales se diesen y librasen con citación de autos y señalamiento de estrados. Lo cual se proveyó por el dicho licenciado Antonio Hurtado, juez eclesiástico de la dicha ciudad de Soria, y por ante mí Pedro de Milla su notario, en diez y ocho días del mes de Junio que pasó de este presente año de mil seiscientos y treinta y tres.
Y en ejecución del dicho auto se citó y notificó al licenciado Francisco Laguna, cura de la dicha iglesia, y Diego de la Mata, mayordomo de la fábrica de ella, y se sacó el título de la sepultura que la petición refiere, y se recibió la información que ofreció; que su tenor de la dicha citación y fe del entierro e información es el siguiente:
/... texto de la citación al cura y mayordomo de San Juan de Rabanera .../
Fe del título de la sepultura del cura
Este día mes y año dichos [18-6-1633], yo el dicho notario fui a la iglesia de San Juan, y en una lápida que está a la entrada de la capilla mayor en medio de ella, en una sepultura que es de piedra y tiene esculpido un cáliz y dos ampollas a los lados, está un letrero que dice lo siguiente:
Es del maestro Juan Ximénez cura que fue desta iglesia, murió año de mil y seiscientos y diez y siete
Y al pie de la dicha lápida (f.41)
está por suma mil y quinientos y noventa y dos, como de ella parece, a que me refiero.
Y este traslado concuerda con su original, que se sacó siendo testigos /.../ ante mí Pedro de Milla.
Información por testigos
Después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, a veinte días del mes de Junio del dicho año de mil seiscientos y treinta y tres, para información de lo contenido en su pedimento la parte de los dichos patronos de las memorias y capellanías del dicho maestro Juan Ximénez presentaron por testigo a Roque de Salazar...
Y en veinte días del mes de Junio del dicho año, los dichos cura y mayordomo de la dicha iglesia, ante el dicho vicario y su notario, presentaron petición (f.42v) y alegaron satisfaciendo a lo dicho por la parte de los capellanes y patronos de las capellanías del dicho maestro Juan Ximénez, que su tenor es este:
Petición
El licenciado Francisco Laguna, cura propio de la parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad, y Diego de la Mata, mayordomo de la fábrica de dicha parroquial, y de los demás interesados [sic], ante vuestra merced parecemos y decimos, que sin embargo de cierta asertación contradicción hecha por los patronos de las capellanías y obras pías que fundó y dotó en la dicha parroquial el maestro Joan Ximénez, cura que fue de ella, vuestra merced debe continuar en las diligencias que su señoría manda por la comisión con que vuestra merced, a nuestro pedimento está requerido, hasta las fenecer y acabar, y remitir[las] a su señoría o al señor provisor de este obispado.
Lo cual procede por los siguiente:
- Lo primero; porque la capilla mayor de la dicha parroquial, sobre cuya dotación y patronato se hacen dichas diligencias, nunca jamás ha sido patronato ni reconocido dueño y patrón particular, que por título de construcción, dotación, ni por otro modo de adquirir derecho de patronazgo le tenga adquirido; ni en toda ella ni en el retablo ha habido ni hay armas ni otro género de señales, de que resulte particular señorío ni patronato, ni quien haya hecho voz a ello; y tal ha sido y es público y notorio, pública voz y forma.
- Lo otro. Porque el estar enterrado en una lápida que está al extremo último de dicha capilla mayor el dicho maestro Joan Ximénez no da derecho para patronazgo, mayormente de una capilla mayor; antes bien esto manifiesta nuestro intento de no tener dueño ni ser patronata [sic], sino que el dicho maestro Juan Ximénez, como cura de dicha parroquial tomó para sí en los extremos de dicha capilla mayor la dicha sepultura, y como cura y dueño de la iglesia la tituló por (f.43)
suya, y si dicha capilla mayor tuviera dueño y patrón, y estuviera dotada, es cierto no se tomara dicha sepultura, lo cual le pareció hacer en conformidad de la sinodal de este obispado que permite que los curas de las iglesias, y padres y hermanos, puedan enterrarse en las capillas mayores que no estén dotadas ni tengan patrón, y así esta ocupación temporal cesa cuando la iglesia halla patrón y dotador, pues cesando la causa cesa el efecto, y con esta habitual condicional pudo usar de dicha sinodal, y no de otra manera.
- Lo otro. Porque mirando la sepultura y lápida debajo de la cual está enterrado el dicho maestro Juan Ximénez se hallará ser sepultura de curas de dicha parroquial, en conformidad de dicha sinodal, y como tal hoy día tiene por insignia un cáliz y dos vinajeras, insignia a lo antiguo, y que de antiguo estaban así, puesto que decía sepultura de los curas de esta iglesia, a la cual quiso apropiar así el dicho maestro Joan Ximénez, y se quitó el letrero antiguo y se puso el que de presente está; que del letrero se echa de ver ser moderno, pues el antiguo tiene números del año de noventa y dos, y el moderno año de seiscientos y diez y siete.
- Lo otro. Porque en la visita que en esta ciudad hizo el señor don fray Enrique Enríquez con asistencia del doctor don Juan de Miranda su prior, hizo planta de todas las iglesias de esta ciudad y sepulturas de ellas, y halló estar dicha capilla mayor sin patrón ni dotación como es verdad que siempre lo ha estado, hasta de presente que está tratado de dar el patronazgo a dotación al señor don Antonio de Camporredondo y Río del Consejo Supremo de su majestad.
- Lo otro. Porque conforme a lo dicho no hay título ni causa por que por razón de ocupar con una sepultura común de los curas, y cuando fuera propia, el patronazgo y derecho honorífico de la dicha (f.43v)
capilla mayor, pues con él y su dotación conservase beneficiar y aumentar la dicha parroquial, ni es consuno ni ajustado a razón pretender tal, pues se cumplirá con le dar sepultura inmediata al dicho extremo de la capilla mayor dotándola.
Por lo cual a vuestra merced pedimos y suplicamos mande proseguir con dichas diligencias, y hacer de oficio las necesarias en utilidad de dicha parroquial, mandando que los contradictores dentro de un breve término muestren título o prueben lo que les convenga en razón de su pretensión, con las penas y apercibimientos que de derecho haya lugar. Pedimos justicia y costas, etc. [sic]
Francisco Laguna. Diego de la Mata
Y por el dicho vicario se proveyó y mandó dar traslado a las partes contrarias, para que dentro de tres días legítimas en sus personas, y presentasen sus derechos; y asimismo verificasen sus intentos. El cual término les asignó con todos [los] cargos de prueba, publicación y conclusión para definitiva.
Y se notificó según que también consta del dicho auto, y notificaciones que su tenor es este:
[Texto del Auto del juez eclesiástico de fecha 20 de Junio de 1633, y las notificaciones. NO se transcriben por reiterativos]
(f.44)
Y estando en este estado pareció don Jerónimo de San Clemente, hijo legítimo y primogénito de Jerónimo de San Clemente, sucesor que se dice en la casa y mayorazgo de los San Clementes, [y] salió a esta causa en veinte y siete días del mes de Junio que pasó de este presente año de mil seiscientos y treinta y tres; y ante el dicho licenciado Antonio Hurtado, y ante el dicho Pedro de Milla su notario, presentó una petición del tenor siguiente:
Petición
Don Jerónimo de San Clemente, hijo legítimo y primogénito de Jerónimo de San Clemente, sucesor en la casa y mayorazgo de los San Clementes; digo:
Que entre otros bienes del dicho mayorazgo es una sepultura en medio de la capilla mayor de San Juan de esta ciudad, con las armas troncales del linaje de los Chancilleres, que son ocho castillos y una águila en medio, y con un letrero en un mármol que dice "Es de Nicolás de San Clemente"; el cual fue mi ascendiente, y uno de los caballeros que llaman fieles en esta ciudad; al cual en reconocimiento del insigne bienhechor, la cofradía de San Hipólito y cabildo general de curas y beneficiados, en cada un año le hacen [un] aniversario perpetuo.
Y ahora es venido (f.44v)
a mi noticia que se pretende vender y dar a nuevo patrón la dicha capilla mayor en perjuicio de los derechos parroquiales y mío, pues de tan antiguo tengo derecho de sepultura, y los demás descendientes y sucesores en el dicho mayorazgo, como bienhechores de la dicha iglesia y su fábrica.
Por tanto, en la mejor forma contradigo cualquiera enajenación de la dicha capilla mayor, y de todo lo actuado pido se me dé traslado.
Y asimismo pido que vuestra merced, con asistencia del presente notario, vaya a la dicha iglesia y vea la dicha sepultura, y por auto y diligencia se ponga el rétulo que se hallare en la dicha capilla mayor, que lo diga, pues la vista de ojos es la más bastante prueba.
Y asimismo mande se exhiba la carta cuenta, y ponga en el oficio, por ser papeles comunes; y se me enseñe para que de ella compulse lo que me convenga. Y asimismo de la tabla de los aniversarios, pues es justicia.
Don Jerónimo de San Clemente
De la cual se mandó dar traslado al dicho cura y mayordomo; y que se sacase y compulsase lo que señalasen de la carta cuenta, y se viese por vista de ojos la sepultura, y se hiciesen las diligencias que se pedían. Y se notificó.
Y por parte del dicho cura y mayordomo, satisfaciendo a la dicha contradicción se presentó la petición siguiente:
Petición
El licenciado Francisco de Laguna, cura de la parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad de Soria, y Diego de la Mata, parroquiano de dicha iglesia y mayordomo de la fábrica de ella, ante Vmd. [vuestra merced] parecemos y decimos:
Que sin embargo de las pretensas contradicciones hechas por los patrones y capellanes (f.45)
de las obras pías y capellanías que dotó y fundó el maestro Joan Ximénez, cura que fue de la dicha parroquial, y de don Jerónimo de San Clemente, todavía Vmd. debe de proceder y continuar las diligencias que por comisión de su señoría se manda hacer en razón de la dación del patronazgo de la capilla mayor de la dicha parroquial, para que mediante ellas y licencia de su señoría surta efecto en cabeza del señor don Antonio de Camporredondo y Río, del Consejo Supremo de su majestad, y de sus sucesores in perpetuam lo cual procede por las causas y razones que antes de ahora por parte de dicha parroquial están allegadas y propuestas, y por lo siguiente:
- Lo primero; porque es cosa llana en hecho que la capilla mayor de dicha parroquial jamás, desde su eleción [sic, erección] y de la dicha parroquial, ha sido capilla patronata, ni reconocido dueño ninguno que en ella tenga el derecho honorífico de patrón, ni otro peculiar derecho a la dicha capilla, ni que por fundación, construcción de obra ni de retablo, ni por dotación, que son los modos introducidos por derecho para adquirir derecho de patronazgo en derechos o capillas hayan habido, hasta de presente que se hacen estas diligencias para la dar a dicho señor don Antonio y sus sucesores, fundación y constitución ni dotación de persona alguna.
De la verdad de este hecho resulta en derecho que concurriendo necesidad y utilidad, y sin concurrir sólo en orden a mayor autoridad y pompa de la misma parroquial, se pueda y deba dar el patronazgo así de la capilla mayor como de otras, mayormente a tales personas como en la ocasión presente se da a la dicha capilla mayor y con tan congrua dotación perpetua que excede a las demás dotaciones de las demás (f.45v)
capillas mayores de las demás parroquiales, de más parroquianos y de más concurso de pueblo.
- Lo otro. Porque esta verdad se hace manifiesta y notoria con que los mismos patrones y dueños de las demás capillas de la dicha parroquial que podrán hacer reparo de tener otro patrón mayor, reconociendo la necesidad que dicha parroquial tiene de patrón mayor en dicha capilla, y los buenos efectos y provechos que de tenerle y estar dotada resultan y resultarán, no sólo han dado el consenssu, sino que han dicho sus dichos [declaraciones] testificando con juramento la dicha conveniencia y lo demás que resultará de ellos [de sus dichos]. Y en lo mismo concurren los mismos parroquianos, los cuales juntos e insolidum darán conssensu para la dicha dotación de patronazgo para reconocimiento de la necesidad y utilidad; con cuya verdad se satisface a lo que en esta razón alegan los contradictores diciendo que de caudal y hacienda de los parroquianos se construyó la iglesia, y que hacer nuevo patrón es en su perjuicio, de suerte que alegan derecho de terceros. Y de terceros que lo consienten y que reconocen la utilidad, y para que esta verdad tenga su verdad, pedimos a Vmd. que por diligencia mande librar su mandamiento y letras convocatorias, para que dichos parroquianos, en día y hora señalada se junten en la dicha iglesia, y ante Vmd. hagan emisión de sus votos y pareceres.
- Lo otro. Porque esta fuerza y enelexía que ponen los contradictores de estar en el suelo de la dicha capilla mayor las dos lápidas de sepulturas tituladas, una de que allí yace el maestro Joan Ximénez, cura que fue de la dicha parroquial, y otra de Nicolás de San Clemente, está satisfecho y se satisface en esta manera: (f.46)
+ En cuanto a la sepultura cuyas letras dicen ser del maestro Joan Ximénez, que el dicho fue muchos años cura de dicha parroquial y como tal dueño de dicha iglesia, y con mano poderosa, tomó dicha sepultura para sí, mayormente estante la sinodal de este obispado que dispone que los curas de las parroquiales en cuyas capillas mayores no tuvieren dueño ni patrón puedan enterrarse en ellas, y enterrar a sus padres; y así se manifiesta que dicha sepultura de antiguo tenía otro diferente titular, porque al remate de ella se descubre un cáliz y vinajeras, y armas eclesiásticas, que indica y manifiesta ser entierro de alguno o algunos curas de dicha parroquial, o de algún sacerdote de consentimiento suyo se enterró.
+ En cuanto a la sepultura cuyas letras dicen ser de Nicolás de San Clemente, es sepultura tan antigua que no hay memoria de hombres ni tradición que tal persona conociesen, ni que jamás persona de dicho apellido haya echado voz a dicha sepultura, ni puéstose en ella en días festivos, ni en el día de los difuntos, oblación ni candela, ni que en los libros ni calendarios de dicha parroquial haya memoria de dotación ni de otra cosa que arguya derecho a dicha sepultura, de más que dicho don Jerónimo no se muestra parte y es hijo de familiar, porque Jerónimo de San Clemente su padre vive en La Rioja, y estando en esta ciudad de paso los otros contraditores, que son los patrones y capellanes del dicho maestro Juan Ximénez, [le] instaron en que hiciese dicha contradicción y dejase poder para él, con cuya instancia manifiesta su intento, que es tomar sin dotación el sitio de dicha sepultura en la capilla mayor, y quitar a la iglesia tan considerable utilidad.
- Lo otro. Porque (f.46v)
por la cláusula del testamento del dicho maestro Juan Ximénez se manifiesta que quiso apropiarse a sí dicha sepultura diciendo que en ella estaban enterrados su madre y otros deudos suyos, siendo así que lo estaban y están en la parroquial de San Salvador.
- Lo otro. Porque los cuatro ducados que mandó a la fábrica, que quieren apropiar a dotación de sepultura, la cláusula de su testamento muestra lo contrario, porque dice que manda a la fábrica de dicha parroquial mil y quinientos maravedís con carga de dar recado a sus capellanes para decir misa, de que resulta fue consignación para compensación del vino y candela que se había de dar.
- Lo otro. Porque si bien se reconoce que dicho maestro Juan Ximénez dejó dos capellanías arrentuosas en dicha parroquial, con obligación de residencia, no por esto se saque que la iglesia le deba dar la dicha capilla mayor ni sepultura en ella, porque otras muchas capellanías y memorias de misas que se cantan en dicha parroquial son de fundadores que tienen sepultura en dicha iglesia y cuerpo de ella, y lo que en esta parte más puede hacer, y se hará con licencia de su señoría, [es] darle sepultura inmediata a la capilla mayor o darle la capilla colateral del evangelio dotándola de las obras pías en dotación, a arbitrio de su señoría. Y esto es lo conveniente y ajustado a derecho y razón; y lo demás es tomar lo que no les toca y estorbar a dicha parroquial y la utilidad referida.
Con lo cual queda satisfecho en lo contrario alegado. Por tanto a Vmd. pedimos y suplicamos mande continuar las diligencias y hacer en todo según y como tenemos pedido; y que en dichas diligencias se pongan los edictos que se han puesto, y la manifestación hecha en días festivos; y en todo aquello en que los contradictores estuvieren contumaces los acusamos rebeldía; pedimos justicia etc. [sic] (f.47)
Francisco Laguna. Diego la Mata
La cual se presentó en veinte y ocho días del dicho mes de Junio del dicho año de mil seiscientos y treinta y tres; a la cual se proveyó que el cura de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera hiciese relación de la publicación de su comisión y lo que había resultado.
Y en virtud del dicho auto que se le notificó, el dicho cura declaró lo que había pasado.
Y asimismo parece [que] se leyó y fijó cierto edicto haciendo notoria la dotación que se pretendía hacer de la dicha capilla mayor, para [ver] si había otro que quisiese dotarla en mayor suma, [que] pareciese que se le haría justicia.
Según que todo consta del dicho auto, notificación, declaración, edicto, fe de fijación y quitación, que todo uno en pos de otro es el siguiente:
/... en la descripción de lo especificado sólo es reseñable que el edicto se leyó al tiempo del ofertorio de la misa mayor en los tres días de fiesta antecedentes consecutivos
; y que los parroquianos tenían por bien que se aprobase la dotación ofrecida por don Antonio. Se inserta la descripción de la junta de parroquianos .../
(f.53)
Y después de lo que dicho es, en la dicha ciudad de Soria, el dicho día, mes y año dichos [29-6-1633] para más averiguación y diligencias de lo contenido en la dicha comisión y contradicciones del patronazgo de la dicha capilla mayor; el dicho señor vicario y juez eclesiástico entró en ella y reconoció y vio por vista de ojos las sepulturas que había en la dicha capilla; y halló que a la entrada de ella, a la parte de en medio estaba una lápida de piedra con un cáliz dibujado y dos ampollas a los lados de él, y un letrero que decía: "Es del maestro Juan Ximénez cura que fue de esta iglesia".
Y halló otras dos sepulturas con escudos de armas en medio; que la una de ellas tiene (f.53v)
una águila dibujada y unos castillos por ella alrededor [sic], y es la que pide Jerónimo de San Clemente, atento a lo cual mandó que se notifique al cura de la dicha iglesia muestre la planta de ella. Y se le notifique.
Y la trujo y mostró.
Y por ella pareció que tenía en la capilla mayor veinte y un blancos o castros, todos ellos en el suelo y sin señal de sepultura, excepto una en medio, y estaba escrito "Es del maestro Joan Ximénez", cuya letra dijeron ser de mano del dicho cura difunto.
Y visto lo suso dicho por vista de ojos, mandó su merced se notifique al dicho Francisco Laguna, cura de la dicha iglesia, [que] con juramento declare si alguna de las dichas sepulturas, u otra alguna de la dicha capilla mayor, tiene dotación o patronazgo o aniversario o memoria, y en qué cantidad, y muestre el derecho de ella [so] pena de excomunión.
Así lo proveyó y mandó /.../ y lo firmó. El licenciado Antonio Hurtado. Ante mí, Pedro de Milla
[Francisco de Laguna, de 48 años de edad, cura de San Juan de Rabanera desde el año 1617, se reafirma bajo juramento en que la capilla mayor no tiene patronazgo ni dotación; haciendo constar que:]
[Parecer que remitió el vicario al obispo]
Ilustrísimo señor, remito a Vsª Illma. [vuestra ilustrísima] las diligencias hechas en razón del patronazgo que de la capilla mayor de la iglesia parroquial de San Juan (f.54v)
de esta ciudad pretende don Antonio de Campo Redondo, y por ellas hallará Vsª Illma. que [ha] habido dos contradictores, a los que habiéndoseles dado términos para que justificasen su pretensión no lo han hecho.
Y hallará Vsª Illma. por la diligencia hecha en veinte y nueve de Junio /.../ que los parroquianos, reconociendo el útil, consienten en la enajenación de la capilla mayor.
Y asimismo hallará Vsª Illma. que, con vista de la planta de la iglesia, no hay dentro de la capilla mayor sepultura que tenga dotación.
Yo lo he conferido todo con diferentes personas, y todos convienen en que es de mucha utilidad el que se dé el patronazgo a don Antonio de Campo Redondo; y a mí me parece que será la restauración de aquella iglesia, y beneficio; y que no tienen fundamento las contradicciones hechas; con lo cual se pueden dar por desiertas imposterum (*) las sepulturas que dentro de dicha capilla mayor están, señalando lugares honoríficos dentro del cuerpo de la iglesia a donde se trasladen los huesos que en ellas se hallaren.
Y éste es mi parecer. En Soria, a primero de Julio de seiscientos y treinta y tres.
Licenciado Antonio Hurtado.
(*) Desiertas imposterum= Deserción de los reclamantes
[El 13 de Julio de 1633, don fray Domingo Pimentel, obispo de Osma y electo de Córdoba, provee un auto de comisión a su provisor y vicario general para la determinación del asunto haciendo constar: (f.55)]
(f.55v)
Con la cual dicha comisión se nos requirió por parte del dicho cura y mayordomo de la dicha iglesia de San Juan de Rabanera, y pedido determinásemos la causa como hallásemos por derecho.
Y estando tomando residencia en esta ciudad de Soria, el vicario y demás ministros de la audiencia eclesiástica de ella mandamos que para verificar si la dotación que el dicho señor don Antonio de Campo Redondo hacía de la dicha capilla mayor era justa y conveniente, las partes nombraron tasadores que viesen y tasasen el valor y fábrica que hoy tenía la dicha capilla mayor que se pretendía dotar. Y se notificó a la parte del dicho señor don Antonio de Campo Redondo, y al cura y mayordomo de la dicha iglesia.
Y el padre Andrés de Fuenmayor, de la Compañía de Jesús [de] esta dicha ciudad, en nombre del dicho señor don Antonio de Campo Redondo y en virtud del poder que tiene suyo, nombró por su parte a Juan Pérez del Nobal, maestro de cantería vecino de esta dicha ciudad.
Y el dicho nombramiento se notificó a Francisco de Laguna cura propio de la dicha iglesia, y a Diego de la Mata mayordomo de la fábrica de ella; los cuales unánimes y conformes nombraron por su parte al dicho Juan Pérez del Nobal.
Y por auto que proveímos en doce días de este mes de Agosto de este dicho año le hubimos por nombrado, y le mandamos aceptase el dicho nombramiento y que viese la dicha obra y la declarase ante nos. /.../
El dicho día doce de Agosto, mediante juramento que hizo declaró ante nos haber visto la capilla mayor de la dicha iglesia de San Juan de Rabanera de esta dicha ciudad, medídola y tanteádola por mayor y por menor, y hecho lo demás que tenía obligación conforme al arte; y hallaba que la dicha capilla era muy antigua y corta de sitio, porque tenía veinte pies en cuadro [5,60×5,60m], y el ochavo donde estaba el altar diez [2,80m], y que como estaba la dicha obra valía a todo su parecer y entender dos mil ducados, cincuenta más o menos, y que no valía más; y así lo juró a Dios y a la señal de la cruz (f.56)
que era la verdad sin hacer agravio a ninguna de las partes.
Y el dicho día, vista por nos la dicha tasación, mandamos de ella dar traslado a ambas las partes /.../
En diez y siete días del dicho mes de Agosto de este dicho año de mil seiscientos y treinta y tres pronunciamos con vista de ellos [los autos de la causa] un auto definitivo del tenor siguiente:
Auto
En la ciudad de Soria, a diez y siete días del mes de Agosto de mil y seiscientos y treinta y tres años su merced del señor doctor don Pedro González Guijelmo, canónigo doctoral en la santa iglesia de Osma, provisor oficial y vicario general en ella y todo su obispado por su señoría ilustrísima el señor don fray Domingo Pimentel /.../
Habiendo visto estos autos /.../ en razón de que se declare si es libre o no la capilla mayor de la iglesia parroquial de San Juan de Rabanera sita en esta dicha ciudad, y lo pretendido por el señor licenciado don Antonio de Campo Redondo y Río, caballero del hábito de Santiago natural de la dicha ciudad, del Consejo de su majestad en los reales de Castilla y Hacienda, sobre el patronazgo y señorío de la dicha capilla mayor, y la dotación que promete para ella de diez mil maravedís de renta en cada un año.
Y lo pedido y probado por el licenciado Francisco de Laguna, cura propio de la dicha iglesia, y Diego de la Mata, mayordomo (f.56v)
de la fábrica de ella.
Y las contradicciones que han hecho Jerónimo de San Clemente, hijo legítimo y primogénito que se dice de Jerónimo de San Clemente sucesor en la casa y mayorazgo de los San Clementes de esta dicha ciudad; y la hecha por parte de los patrones y capellanes de las capellanías y memorias que en la dicha iglesia de San Juan de Rabanera dejó y fundó el maestro Juan Ximénez /.../ sobre razón de decir que las sepulturas donde están enterrados el dicho maestro Juan Ximénez y Jerónimo de San Clemente [sic, Nicolás de San Clemente], que están dentro de la dicha capilla mayor, con lápida y armas, son sepulturas propias de los susodichos y para sus ascendientes [sic], dotadas y perpetuadas /.../
Y que por prueba e instrumentos, ni en otra manera, no han justificado su pretensión.
Y asimismo habiendo visto el consentimiento prestado y respuesta dada por todos los parroquianos de la dicha iglesia /.../
Y la tasación hecha por Juan Pérez del Nobal, maestro de cantería nombrado por las partes en razón de la obra de la capilla mayor /.../
Y otrosí la vista de ojos que su merced por su persona ha hecho de la dicha capilla mayor y planta de la iglesia, y que de ella no ha resultado otra cosa que traiga origen ni prueba de que la dicha capilla mayor se pueda imaginar que esté enajenada, ni las sepulturas de los San Clementes y maestro Juan Ximénez /.../
Y lo que su merced ha procurado informarse y saber de personas viejas (f.57)
y ancianas, de verdad y desinteresadas, que más pudieran tener noticia de lo que razón de esto había pasado y lo demás que verse debía haciendo justicia.
Dijo que declaraba y declaró la capilla mayor de la dicha iglesia de San Juan de Rabanera, haber sido y ser siempre libre, y estarlo hoy, sin que tengan ni hayan tenido ni adquirido, ni puedan tener derecho ninguno a ella los dichos contradictores, ni a la perpetuidad de las sepulturas en que están enterrados el dicho maestro Juan Ximénez, cura que fue de la dicha iglesia, y el dicho Jerónimo de San Clemente [sic], sino haberse enterrado en ella por su dinero como lo hacen todos los demás cuerpos que se han enterrado en la dicha iglesia y en otras; y los daba y dio por no partes; y ponía y puso perpetuo silencio a los dichos para que ahora ni en ningún tiempo ellos, ni otro en su nombre, [pidan? (roto)] contra la dicha iglesia y capilla mayor de ella cosa alguna.
[Y para que] más libre quede la dicha capilla mayor mandaba y mandó a los patrones de las capellanías del dicho maestro Joan Ximénez y sus capellanes, y a don Jerónimo de San Clemente, y a quien sus poderes bastantes tengan, que dentro de seis días primeros de la notificación de este auto, saquen de las dichas sepulturas los huesos que en ellas hubiese de los que pretenden haber fundado y perpetuado las dichas sepulturas, y otros que haya en ellas.
Y atendiendo al mucho tiempo que ha que están enterrados, y que el dicho maestro Juan Ximénez fue cura propio de la dicha iglesia muchos años y bienhechor de ella, les daba y dio licencia para que fuera de la dicha capilla mayor, en la parte más honorífica que haya en el cuerpo de la iglesia, o capillas que no estén dotadas ni tengan dueños, elijan y señalen las que quisieren, y aquellas se abran, y en ellas trasladen (f.57v)
y pongan y entierren los huesos de los susodichos y los demás que sacaren de las dichas sepulturas.
Y pasado el dicho término que les señala, no lo habiendo hecho, daba y dio comisión en forma cuan cumplida es necesaria al licenciado Francisco Laguna, cura propio de la dicha iglesia parroquial, y necesario siendo le mandó haga abrir las dichas sepulturas y saque de ellas los huesos que estuvieren, con las lápidas que en ellas están, y los traslade y entierre y ponga en la parte y lugar más honorífico de la dicha iglesia, en la conformidad arriba dicha, que le pareciere, advirtiendo tenga mejor lugar la del dicho maestro Juan Ximénez, en cada una de las cuales pondrá y hará que se ponga la lápida que hoy tiene con su letrero y armas.
Y si pareciere dentro de la dicha capilla mayor otra alguna lápida o entierro con armas esculpidas, mandaba y mandó se piquen de manera que quede llana y despejada de las dichas armas, para que de esta manera la dicha capilla quede libre para el patrón que entrare en ella; pues solamente él ha de ser quien ha de poder tener armas, y sus sucesores en el dicho patronazgo, y atendiendo a la utilidad que a la dicha iglesia se sigue de la dotación que se pretende hacer de la dicha capilla mayor y patronazgo, con que, si hubiese efecto, queda perpetuamente lucida y con lo necesario, sin presunción de que por su pobreza, y de los curas que de ella fueren, en ningún tiempo se anexará a otra iglesia, y que en ella los oficios divinos serán más bien y con mayor puntualidad hechos, y los santos sacramentos frecuentados.
Usando de la comisión que tiene, particular de su señoría ilustrísima, y como mejor puede y ha lugar de derecho, daba y dio licencia y facultad, cuan cumplida es necesaria, al dicho cura y mayordomo de la dicha iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta dicha ciudad, para que acepten el patronazgo que hace de la dicha capilla mayor el dicho señor licenciado don Antonio de Campo Redondo y Río para sí y sus sucesores, perpetuamente para siempre jamás; y asimismo la dotación que ofrece por el dicho patronazgo de diez mil maravedís de renta para la (f.58)
fábrica de la dicha iglesia, quedando como ha de quedar, [él] y sus sucesores, en el dicho dinero obligados a tener siempre, para siempre jamás, la dicha capilla mayor bien reparada y aderezada, y en pie de todo lo necesario a sus costas y expensas de cada uno de ellos en su tiempo, sin que la dicha iglesia ni su fábrica haya de gastar ni poner cosa ninguna en los dichos reparos, porque los dichos diez mil maravedís de la renta que se han de dar de la dicha dotación se han de pagar en cada un año, y son para la fábrica de la dicha iglesia, y no para los reparos ni obras de la dicha capilla mayor; los cuales se han de dar puestos efectivamente en parte segura, donde sin costa ni pleito sean bien pagados a los plazos que se debieren pagar; para cuyo efecto se ha de dar a la dicha iglesia y su mayordomo el instrumento en cuya virtud se hubiere de cobrar, con cesión de derechos y acciones, y poder en causa propia [y obligación] de saneamiento. Y en razón de la enajenación y adjudicación [de] dicho patronazgo puedan hacer y otorgar, hagan y otorguen, con [el señor] licenciado don Antonio de Campo Redondo y Río, o con la persona [que para] ello tuviere poder bastante por ante escribano, todas las escrituras de enajenación que fueren necesarias, con las condiciones, vínculos, firmezas, poderíos de justicia, renunciaciones de leyes y de fueros, y las demás que se concordaren y compusieren, mirando siempre en todo el mayor aprovechamiento, autoridad y utilidad de la dicha iglesia, y su perpetuidad, sobre [lo] que les encargó la conciencia.
Advirtiendo con particularidad:
- Que como dueño y patrón de la dicha capilla mayor, si el dicho señor licenciado don Antonio de Campo Redondo y Río o sus sucesores, quisieren poner en ella vidrieras, abrir luces, hacer nichos y bóvedas, engrandar la dicha capilla y fabricar de nuevo, que para este efecto se le da y adjudica el solar que la dicha iglesia tiene y le pertenece detrás de la dicha capilla mayor y a los lados de ella; que son al un lado un huerto pequeño, y al otro lado la sacristía, atendiendo siempre que la dicha capilla mayor ha de tener siempre dentro de ella sacristía. Poner en ella, y en lo que fabricare (f.58v)
e hiciere dentro y fuera, los escudos y armas que quisiere; y levantar tumba a su costa, elección y satisfacción; y poner en ella estrado y asiento para que en él estén las mujeres de dichos patrones, y quien fuere su voluntad, lo pueda hacer y haga.
- Y que si el dicho señor licenciado don Antonio de Campo Redondo, o sus sucesores en el dicho patronazgo, quisieren ahora o en algún tiempo, para el mayor lucimiento de la dicha iglesia, comprar, hacer y dar algunos ornamentos, ternos, capas, frontales, tapicería, colgaduras, custodias, cálices, vinajeras, cruces, u otras cualesquier que sean, lo pueda hacer y haga; y en este caso su merced [del provisor], desde ahora para entonces, y desde entonces para ahora, quiere permite y manda se reciba, y lo que costare se ponga para mayor aumento de la dicha dotación, con lo cual siempre será más perpetua y estable; sin que se entienda que es por cuenta de los dichos diez mil maravedís.
- Que las misas cantadas y rezadas que dotare y fundare, se hayan de aceptar y cumplir por la dicha iglesia, siendo la dotación tal que convenga, y siendo aprobada por el ordinario que es o fuere de este obispado, sin perjuicio del derecho de la parroquia, o si quisiere fundar alguna capellanía con carga de misas en la dicha iglesia, el capellán que fuere de ella las ha de poder decir en la dicha iglesia, altar y capilla mayor de ella; para lo cual se le ha de dar el recaudo necesario, sin que a la dicha fábrica se le haya de dar nada.
- Que el dicho señor licenciado don Antonio de Campo Redondo y Río ha de ser parroquiano perpetuo, y sus sucesores en el dicho patronazgo, de la dicha parroquia, porque con estos los curas propios tendrán más congrua con qué sustentarse.
- Que la dicha capilla mayor ha de estar siempre abierta para celebrar en ella los oficios divinos; y todos han de entrar a oírlos, y a los sermones, cómo y de la manera que lo hacen en las demás iglesias parroquiales dotadas y de patronazgo que hay en esta ciudad, como no sea poniendo en ella asiento, silla, estrado ni alfombra, por ser aquello sólo permitido al patrón.
- Que la dicha fundación y enajenación haya de ser y sea sin perjuicio del ejercicio (f.59)
parroquial del cura de la dicha iglesia y capellanías en ella dotadas y fundadas, y que se fundaren y dotaren, y del servicio de ellas en la dicha capilla mayor; porque los unos y los otros han de decir las dichas misas en ella, y el cura administrar los sacramentos, sin que lo uno ni [lo] otro se les haya de poder impedir en ningún tiempo.
- Que todos los que quisieren decir misa en la dicha iglesia se han de revestir y tener la servidumbre de la sacristía en todo tiempo, para ello y desnudarse, cuya llave ha de tener el sacristán.
- Que desde el día que la dicha dotación y patronazgo tuviere efecto por escritura otorgada, se le ha de ceder el derecho de ella y de su patronazgo con todos los honores, preeminencias, exenciones, prerrogativas, derechos y acciones que se pueden y deben dar, para sí y sus sucesores, a los que dotan semejantes capillas y son patrones de ellas, para enterrarse el dicho señor licenciado don Antonio de Campo Redondo y sus sucesores en el dicho patronazgo, y quien quisieren, sin que hayan de pagar nada a la fábrica de la dicha iglesia por la dicha sepultura, excepto los cuatro reales que ordinariamente se pagan de la licencia que se da para abrirla, los dos de los cuales tocan a la fábrica de la catedral de Osma como matriz, y los otros dos a la fábrica de la dicha iglesia. Y no se ha de poder enterrar en ella otra ninguna persona, eclesiástica ni seglar, sin licencia y consentimiento del patrón que a la sazón fuere.
Y al cumplimiento de lo que tocare a la dicha iglesia, la puedan obligar y obliguen, y a sus frutos y rentas que tiene y tuviere, y con las demás fuerzas y firmezas que para su mayor validación convengan.
Y otorgadas que sean las dichas escrituras se han de llevar a su merced para que las apruebe e interponga a ellas su autoridad y decreto judicial, y provea lo que más convenga.
Y por este su auto con fuerza del finitiba juzgando, así lo pronunció, mandó y firmó, siendo testigos: Gregorio Pastor Cardeña, Pedro Abad de Laguna, y Juan Gallego, estantes en esta dicha ciudad.
El doctor Pedro González Guixelmo. Pasó ante mí, Juan de Laguna
(f.59v)
[El auto fue notificado a las partes, incluyendo a los capellanes de las capellanías del maestro Ximénez; el cual fue apelado por los que contradecían la cesión del patronazgo a Camporredondo y Río]
Petición en respuesta de las apelaciones
Francisco Laguna, cura propio de la parroquial de señor San Juan de Rabanera de esta ciudad de Soria, y Diego de la Mata, mayordomo de la fábrica de la dicha iglesia; en la causa sobre que se declare por libre la capilla mayor de la dicha parroquial y se saquen de ella los huesos del maestro Juan Ximénez, cura que fue de la dicha parroquial, y los demás que están en su sepultura, y los que están en la sepultura que se intitula[da] Nicolás de San Clemente; respondiendo a las apelaciones interpuestas de su sentencia /.../
Decimos que sin embargo de las apelaciones interpuestas por los susodichos Vmd se ha de servir de mandar se ejecute y lleve a debido efecto su auto y sentencia, mandando (f.60)
se cumpla en todo, porque, como se echa de ver, la dicha capilla es y ha sido siempre libre, y porque si los susodichos pudieran probar derecho, se les ha dado término competente para ello, de donde se sigue que maliciosamente han interpuesto las dichas apelaciones.
Y porque si se diese lugar a su malicia y se pasase la ocasión tan buena que hoy tiene la dicha iglesia y su fábrica queda distitruida y sin esperanza de restaurarse jamás, y muy sujeta a anexarse, con [lo] que vendrá, o a recrecerse grandes pleitos y gastos o a dar en el suelo, de [lo] que se sigue notable perjuicio.
Por tanto pedimos y suplicamos a Vmd que mirando esto con los ojos de misericordia y justicia que a Vmd acostumbra, mande ejecutar el dicho su auto, y que se dé la licencia que está mandada dar /.../
Francisco Laguna - Diego de la Mata
[Examinados los autos de la causa por el provisor, proveyó un nuevo auto]
Auto
En la ciudad de Soria a diez y nueve días del mes de Agosto de mil y seiscientos y treinta y tres años, su merced del doctor don Pedro González Guixelmo, provisor y vicario general de este obispado de Osma por su señoría, habiendo visto las apelaciones interpuestas /.../ del auto y sentencia por su merced pronunciado, sobre y en razón de haber declarado la capilla mayor de la dicha parroquia por libre /.../ dijo que mandaba y mandó que, sin embargo de las dichas apelaciones interpuestas por los susodichos, se guarde, cumpla y lleve (f.60v)
a debida ejecución, con efecto, el auto por su merced definitivamente pronunciado en esta causa en diez y siete días de este mes y año, y en su ejecución cumplan lo que les está mandado por él, dentro del término que les está asignado, y pasados los seis días que se les dan, no lo habiendo cumplido, mandaba y mandó al cura y mayordomo de la dicha iglesia [que] luego, sin dilación, cumplan con lo que les toca del dicho auto, abriendo las dichas sepulturas de los que el dicho [auto] se contienen, y haciendo lo demás que por el dicho auto se manda, y lo cumplan dentro de otros seis días de como se hayan cumplido los primeros seis que están concedidos a los dichos capellanes, patronos de memorias, y al dicho don Jerónimo de San Clemente.
Con apercibimiento [de] que no lo cumpliendo así su merced, a su costa del dicho cura y mayordomo, enviará persona que lo haga; y que para todo se den los recaudos necesarios.
Así lo proveyó, mandó y firmó, siendo testigos /.../
El doctor Pedro González Guijelmo. Pasó ante mí, Juan Abad de Laguna
Y en ejecución de los dichos autos por nos pronunciados, y para que lo contenido en ambos haya efecto, dimos el presente. Por el cual mandamos a los dichos patronos y demás personas a quien tocan /.../ cumplan lo que les está mandado por el auto y sentencia definitiva por nos en esta causa dada y pronunciada en esta dicha ciudad de Soria a los dichos diez y siete días de este dicho mes y año /.../ saquen de la capilla mayor y sepultura donde están los huesos /.../ de manera que las dichas sepulturas queden exentas, sin huesos, ni lápidas ni otra cosa que estorbe; los cuales se trasladen y entierren en la forma según y como se contiene en el dicho nuestro auto, procurando [que] sea en parte honorífica que no esté dotada ni tenga dueño.
Y pasados los dichos seis días, no lo habiendo cumplido, mandamos en virtud de santa obediencia so pena de excomunión, a Francisco Laguna (f.61)
cura propio de la dicha iglesia parroquial de San Juan de Rabanera de esta ciudad, y a Diego de la Mata mayordomo de la fábrica de ella, que vean el dicho auto /.../ y le guarden y cumplan a la letra según y como en él se contiene /.../ sin aguardar otro mandado alguno. Con apercibimiento que les hacemos [de] que pasado el dicho término, no lo cumpliendo, a costa de los dichos cura y mayordomo nos enviaremos [a] quien lo cumpla.
Y habiendo ejecutado el dicho segundo auto, y quedando la dicha capilla como mandamos quede libre y desembarazada de las dichas lápidas y huesos que hay en las sepulturas /.../ concedemos licencia y facultad, cuan cumplida es necesaria, a los dichos Francisco Laguna cura suso dicho, y Diego de la Mata mayordomo de la dicha iglesia de San Juan, y al cura y mayordomo que es y fuere de ella, para que con el dicho señor licenciado don Antonio de Campo Redondo y Río, o con la persona o personas que su poder legítimo y bastante tuviere, puedan dar y den el patronazgo de la dicha capilla mayor para sí y sus sucesores, perpetuamente para siempre jamás, por la dotación que ofrece a la fábrica de la dicha iglesia de los diez mil maravedís de renta en cada un año, guardando en todo las condiciones, cláusulas y demás advertencias, que van mencionadas y declaradas en el dicho auto definitivo por nos proveído, sin las (f.61v)
menguar, y las demás que concordaren y fueren más en favor de la dicha iglesia y fábrica de ella, como lo concertaren con las partes. Y habiendo concordado puedan otorgar con ellos las escrituras de capitulaciones, enajenación y las demás que convengan y sean necesarias /.../
Y otorgadas las dichas escrituras, y no antes, se le pueda dar y dé al dicho señor licenciado don Antonio de Campo Redondo, y a quien el dicho su poder hubiere, para sí y dichos sus sucesores, la posesión del patronazgo y señorío de la dicha capilla mayor.
Advirtiendo que los señores obispos que son o fueren de este obispado de Osma han de visitar la dicha capilla, como lo hacen (f.62)
en las demás capillas mayores de las demás iglesias de esta dicha ciudad, siempre que sea su voluntad, y ver cómo se cumplen las cláusulas y condiciones con que se hace la dicha dotación; sin que en ello pueda haber impedimento ni contradicción; y mandar proveer y determinar en dicha visita lo que conviniere, porque este señorío ha de quedar reservado siempre al perlado y a quien de ello deba conocer /.../
Dimos la presente firmada de nuestra mano y sellada con el sello de las armas de su señoría ilustrísima, refrendada del infra escrito escribano y notario, en la ciudad de Soria, a veinte días del mes de Agosto de mil seiscientos y treinta y tres años.
El doctor don Pedro González Guijelmo. Por mandado del señor provisor de Osma, Juan Abad de Laguna notario
[El cura y mayordomo de la fábrica de San Juan de Rabanera pidieron la revalidación de la sentencia de dotación (f.62 a 63),
por la utilidad que de la dicha dotación se seguía tanto a la iglesia como a sus parroquianos, por obviar anexión que se temía se había de hacer a otra iglesia por su pobreza y otras razones de congruencia
La revalidación se otorgó en El Burgo a veinte días del mes de Octubre de mil seiscientos y treinta y tres años, por el doctor Alonso Portillo y el doctor Pedro González Guixelmo, provisores y vicarios generales del obispado de Osma, por ante Cristóbal de Arta notario]
Hecho y sacado, corregido y concertado, fue este traslado de los dichos autos y licencias originales, en la ciudad de Soria a veinte y seis días del mes de Enero de mil seiscientos y treinta y cinco años /.../
Yo Miguel de la Peña, escribano del rey nuestro señor y del ayuntamiento y número de Soria, fui presente con los dichos testigos al corregir y concertar este traslado de las dichas licencias originales que entregué a la parte del señor don Antonio Camporredondo y Río; y este traslado hice sacar para poner con la escritura que otorgaron las partes sobre el patronazgo de la dicha capilla mayor, y va cierto y verdadero, escrito en treinta y ocho hojas y más esto, y no llevé derechos ningunos, de que doy fe, y lo signé.
En testimonio de verdad, Miguel de la Peña
AHM - Archivo Histórico Municipal de Soria, fecha del acta o acuerdo
BOE- Boletín Oficial del Estado
FN - Archivo Histórico de la Nobleza - Fernán Núñez - C439.9 - nºfolio
PN - Archivo Histórico Provincial de Soria - Protocolos Notariales - caja-volumen-folio
RAH.DBE - Real Academia de la Historia - Biografías - 34161
RE - Archivo de la Real Chancillería de Valladolid - Registro de Ejecutorias - caja
En el texto se indican noticias del Ayuntamiento o del Cabildo de la Colegial de San Pedro con la fecha de su acuerdo.