Aprendices de boticario

Soria 1574 a 1665

José Ignacio Esteban Jauregui

soria-goig.com
Julio - 2024

I N D I C E

AñoBoticarioAprendizPág
 
1574Francisco LópezGarci Ponce7
1583Antón SotilloJerónimo Viguera8
1595Juan GarcíaMateo Ruiz8
1600Juan GarcíaBartolomé de Rodrigo9
1604Alonso de JuberaJuan Ruiz de Morales10
1611Juan GarcíaFrancisco de Arantegui10
1613Juan GarcíaDamián Martínez11
1621Juan GarcíaSebastián de Peñarroja12
1624Juan GarcíaFrancisco Marín12
1627Jerónimo García de VigueraPedro Jiménez de Guevara13
1629Jerónimo García de VigueraJuan González14
1633Gregorio de LarretaPedro López de Moreda14
1633Juan de PeñarrojaJuan de Alfaro15
1635Jerónimo García de VigueraMiguel Moreno16
1636Juan Pardo de ValenciaNicolás García17
1642Jerónimo García de VigueraAntón Sanz18
1647Gregorio de LarretaSebastián Abarca18
1653Gregorio de LarretaCarlos Fernández19
1658Bernardo Jiménez PeraltaGabriel de Alfaro20
1664Simón de CortesJuan Sanz20
1665Simón de CortesJoseph Diago21

Aprendices de boticario

Soria 1574 a 1665

Cuando se recopila información documental por si algún día..., o por si a alguien..., se van acumulando datos que tal vez nunca se lleguen a utilizar, y por ese motivo tampoco se les presta mucha atención en el momento inicial.

Entre las noticias curiosas que fuimos recogiendo en HistSoria Archivada hay un par de cientos relacionadas con el aprendizaje de diversas actividades; generalmente relacionadas con aquellos maestros a los que llamamos artífices: canteros, escultores, pintores, plateros, carpinteros, bordadores, etc.
Pero además de esas artes existieron otras relacionadas con la salud humana y/o animal, donde encuadrar los oficios de barbero y/o cirujano, herrero y/o albéitar, y, cómo no, de boticario.
Es al estudio de este arte y oficio de boticario al que dedicamos la presente exposición documental.

Como hemos dicho, contamos con una variada colección de contratos de aprendizaje, y lo único de lo que quien escribe este artículo era consciente, es de que en muchos de ellos se hablaba de que el maestro daría de comer al discípulo, le mantendría en su casa, y terminado el período de instrucción le daría un vestido o conjunto de ropa.
Sin embargo, al detenernos en la lectura de los 21 contratos que relacionamos, se aprecia la variedad de lo pactado; podemos decir que en la época documentada (1574-1665) existía en Soria una auténtica enseñanza concertada. Cada caso se concertaba expresamente entre el boticario y los responsables del aprendiz.

La transcripción de los documentos la hacemos como es habitual en HistSoria Archivada, con léxico actual, añadiendo puntuación, separando la información en párrafos, y subrayando o enfatizando algunos datos que nos parecen relevantes.
En la mayor parte de los contratos hemos suprimido las fórmulas protocolarias, en mayor o menor extensión; hay que tener en cuenta que según quién o quiénes representaran al menor, las leyes aplicables a los mismos variaban (licencia de marido a mujer, leyes de mancomunidad, renuncias a leyes de la entrega de cantidades, a las de amparo a las mujeres, a las de protección de los menores, etc.), ahora bien se ha mantenido el cuerpo contractual, al que se obligaba cada una de las partes.

Como quiera que en la lectura de los referidos contratos pudieran pasar desapercibidos los detalles de las obligaciones del boticario, incorporamos al inicio del trabajo dos cuadros en los que las representamos con unos iconos, que si bien no son de gran calidad (el autor llega hasta donde llega) permitirá evaluar las diferencias que se dan entre los conciertos de cada maestro para cada aspirante.

Aunque la cantidad de protocolos localizados pueda considerarse insuficiente para que las características apreciadas en ellos sean determinantes, tal vez sí pudieran resultar indicativas del uso y la costumbre observada en Soria capital.
Y así se advierte que aunque generalmente se diga que el responsable del aprendiz le pone y asienta con el boticario, y éste se obliga a tenerle en su casa y botica, este formulismo no implica que el maestro dé alojamiento completo al discípulo, pues en esos casos se suele matizar entre sus obligaciones la de dar cama; pasando igual con la ropa limpia, que en ocasiones se especifica indicando que sólo está obligado a lavar la ropa, y en otros casos aunque se dice que se obliga a darle ropa limpia, si el tutor se obliga a dar al aprendiz la ropa que necesite, se entiende que la obligación es la de lavar esa ropa.
Con respecto al compromiso de que el boticario diera al aprendiz un vestido (conjunto de ropa) al finalizar el período pactado; en la documentación localizada parece que dicha costumbre se observó sólo desde principios del XVII hasta fin de su primer tercio, ya que ni antes ni después de ese treintanario se hace esa donación.
En cualquier caso, tan sólo tratamos de exponer los documentos localizados entre los Protocolos Notariales (PN) del Archivo Histórico Provincial de Soria, cuyo número de caja, volumen y folio indicamos en la cabecera de cada contrato.
Aunque el ámbito temporal del trabajo lo citamos como de 1574 a 1665, nuestra revisión protocolaria sistemática no llegó más allá del año 1652, y por tanto a partir del mismo se podrían localizar otros documentos que no hemos revisado.

Los dos cuadros resumen se presentan, uno ordenado por año de inicio del aprendizaje, y el otro por el apellido del boticario; al objeto de que se pueda apreciar tanto la diversidad contractual según los años, como la variación que esos contratos tuvieron aún para un mismo boticario.
Ahora bien, lo que se representa es la interpretación del concierto que hace el autor del artículo, no teniendo por qué ser necesariamente la que haría persona más acostumbrada al estudio de acuerdos de este tipo otorgados en la época inspeccionada.

En los cuadros de la versión digital, pulsando en el nombre del aprendiz se accede a su protocolo.

Obligaciones del boticario
Dar de comer y beber
Dar los zapatos que hubiere menester
Dar ropa para vestir
Dar ropa Limpia. Lavar la ropa
Dar cama
Dar un vestido / ropa al finalizar
Dejar tiempo para ir a estudiar
Reales que cobra el boticario
Reales que paga el boticario

Boticarios ordenados por Años

(Pulsar en el nombre del Aprendiz / Mancebo para acceder a su contrato)

AñoBoticarioAñosAprendiz / Mancebo
1574Francisco López 3Garci Ponce
1583Antón Sotillo 88 1Jerónimo Viguera
1595Juan García Mateo Ruiz
1600Juan García 154 4Bartolomé de Rodrigo
1604Alonso de Jubera 220 4Juan Ruiz de Morales
1611Juan García 220 5Francisco de Arantegui
1613Juan García 220 4Damián Martínez
1621Juan García 176 4Sebastián de Peñarroja
1624Juan García 264 4Francisco Marín
1627Jerónimo García de Viguera Pedro Jiménez de Guevara
1629Jerónimo García de Viguera 6Juan González
1633Gregorio de Larreta 300 2Pedro López de Moreda
1633Juan de Peñarroja 150 4Juan de Alfaro
1635Jerónimo García de Viguera 300 4Miguel Moreno
1636Juan Pardo de Valencia 300 6Nicolás García
1642Jerónimo García de Viguera 4Antón Sanz
1647Gregorio de Larreta 150 4Sebastián Abarca
1653Gregorio de Larreta 3Carlos Fernández
1658Bernardo Jiménez Peralta 350 Gabriel de Alfaro
1664Simón de Cortes 6Juan Sanz
1665Simón de Cortes 4Joseph Diago

Boticarios ordenados por Apellido

Boticario (Año)AñosAprendiz / Mancebo
Simón de Cortes (1664) 6Juan Sanz
Simón de Cortes (1665) 4Joseph Diago
Juan García (1595) Mateo Ruiz
Juan García (1600) 154 4Bartolomé de Rodrigo
Juan García (1611) 220 5Francisco de Arantegui
Juan García (1613) 220 4Damián Martínez
Juan García (1621) 176 4Sebastián de Peñarroja
Juan García (1624) 264 4Francisco Marín
Jerónimo García de Viguera (1627) Pedro Jiménez de Guevara
Jerónimo García de Viguera (1629) 6Juan González
Jerónimo García de Viguera (1635) 300 4Miguel Moreno
Jerónimo García de Viguera (1642) 4Antón Sanz
Bernardo Jiménez Peralta (1658) 350 Gabriel de Alfaro
Alonso de Jubera (1604) 220 4Juan Ruiz de Morales
Gregorio de Larreta (1633) 300 2Pedro López de Moreda
Gregorio de Larreta (1647) 150 4Sebastián Abarca
Gregorio de Larreta (1653) 3Carlos Fernández
Francisco López (1574) 3Garci Ponce
Juan Pardo de Valencia (1636) 300 6Nicolás García
Juan de Peñarroja (1633) 150 4Juan de Alfaro
Antón Sotillo (1583) 88 1Jerónimo Viguera

1574 - Boticario: Francisco López - Aprendiz: Garci Ponce (PN-80-182-40)

En la ciudad de Soria, a once días del mes de Mayo de mil y quinientos y setenta y cuatro años, en presencia de mí Miguel de la Peña, escribano de su majestad y público del número de Soria, y testigos yuso escritos, parecieron presentes:
De la una parte Francisco Ponce, vecino de la villa de Gormaz.
Y de la otra Francisco López boticario vecino de la dicha ciudad de Soria.
Y dijeron que ellos se han concertado en esta manera:
Que el dicho Francisco Ponce ponía, y puso, a Garci Ponce su hijo, por aprendiz con el dicho Francisco López, para que le sirva en el dicho su oficio por tiempo y espacio de tres años cumplidos, que corren y se cuentan desde hoy dicho día.
Y el dicho Francisco López, en este tiempo, le ha de enseñar el dicho oficio de boticario sin le encubrir cosa alguna. Y le ha de dar de comer y vestir y calzar, excepto camisas; y el vestido ha de ser de lo que desecharen el dicho Francisco López y Diego Calderón su yerno, como ellos se lo quisieren dar.
Por ende, el dicho Francisco Ponce dijo que se obligaba y obligó, con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, de que el dicho Garci Ponce su hijo servirá al dicho Francisco López el dicho tiempo de los dichos tres años; y que no se le irá y ausentará, ni llevará cosa alguna. Y si se le fuere, que el dicho Francisco López le haya de avisar a la dicha villa de Gormaz y hacerle un mensajero a costa del dicho Francisco Ponce, al cual haya de pagar luego y dentro de quince días primeros siguientes de como le avisare, y le pagará lo que se le llevare; y no volviendo dentro del dicho tiempo, que a su costa, el dicho Francisco López pueda tomar un oficial del dicho oficio para que le acabe de servir el dicho tiempo; y por lo que le costare le pueda dar a ejecutar, con más las costas y daños que se le recrecieren a dicho de su palabra llana.
Y el dicho Francisco López dijo que se obligaba y obligó, con su persona y bienes, de tener en su casa al dicho Garci Ponce el dicho tiempo de los dichos tres años; y de le enseñar el dicho oficio en lo que él quisiere aprender y estudiar, sin le encubrir cosa alguna; y de le dar de comer y vestir y calzar, excepto camisas, que éstas se las ha de dar el dicho su padre, sin que sea obligado a darle otra cosa (f.40v) alguna en el dicho tiempo, ni después de él.
Y el dicho Garci Ponce que estaba presente, con licencia que pidió al dicho su padre, y él se la dio y él la recibió, y por virtud de ella dijo que se obligaba y obligó, con su persona y bienes, de servir al dicho Francisco López en el dicho oficio de boticario el dicho tiempo de los dichos tres años, según y de la manera que va declarado, sin que sea obligado a darle otra cosa; y que no se le irá, ni ausentará, ni llevará cosa alguna; y si se fuere y ausentare, que a su costa pueda enviar por él a donde estuviere; y no viniendo, que pueda tomar un oficial para que le acabe de servir; por lo cual y por las costas que se le recrecieren le pueda dar a ejecutar.
Y para lo así tener y guardar, cumplir y pagar, cada una de las dichas partes por lo que les toca, por esta carta dijeron que daban y dieron poder cumplido a cualesquier justicias de sus majestades, a cuya jurisdicción se sometieron, para que así se lo hagan cumplir /... fórmula de renunciación .../
Y el dicho Garci Ponce, por ser menor de veinte y cinco años, aunque mayor de diez y ocho, dijo que juraba y juró /.../ de tener y guardar y cumplir y pagar lo contenido en esta escritura /...fórmula de juramento de los jóvenes.../
En fe de lo cual, todos tres otorgaron esta escritura ante mí el dicho escribano y testigos yuso escritos, y lo firmaron de sus nombres. Testigos: Pedro Guerra, y Miguel de la Peña el mozo, y Rodrigo de San Ginés, vecinos de Soria. Y yo el escribano conozco al dicho Francisco López, y el dicho Francisco López se contentó del conocimiento de los demás.
Francisco López - Francisco Ponce - Garzi Ponce - Pasó ante mí, Miguel de la Peña. No llevé derechos

En 1581, Ana de Espinosa, viuda de Francisco López, seguía teniendo a Garci Ponce como criado en la botica de su marido. (PN-82-185-190)

1583 - Boticario: Antón Sotillo - Mancebo: Jerónimo de Viguera (PN-84-190-154)

En la ciudad de Soria, a seis días del mes de mayo de mil y quinientos y ochenta y tres años, en presencia de mí Miguel de la Peña escribano /.../ parecieron presentes:
De la una parte Francisco de Valderas, vecino de la dicha ciudad, por sí mismo y como curador que es de la persona y bienes de Jerónimo de Viguera, hijo de Jerónimo de Viguera difunto, vecino que fue de la dicha ciudad.
Y de la otra Antón Sotillo, boticario vecino asimismo de la dicha ciudad.
Y dijeron que ellos se han concertado en esta manera:
Que el dicho Francisco de Valderas ponía y puso al dicho Jerónimo de Viguera su menor, con el dicho Antón Sotillo boticario por tiempo y espacio de un año cumplido que comenzará a correr y corre desde mañana siete del presente mes y año, hasta ser cumplido; para que le sirva en el dicho oficio de boticario; y en este tiempo el dicho Antón Sotillo le ha de dar de comer y ocho ducados, los cuales le ha de pagar como vaya sirviendo.
Por ende, el dicho Francisco de Valderas dijo que se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, y a la persona y bienes del dicho Jerónimo de Viguera su menor, que el dicho su menor le servirá el dicho año en el dicho oficio, bien y lealmente, y que no se le irá ni ausentará, ni llevará cosa ninguna; y si se fuere y ausentare, que le volverá a su servicio, o le dará otro tal sirviente como el dicho su menor para que le acabe de servir el tiempo que faltare, y le pagará lo que se le llevare con el doblo, y con más las costas y daños que sobre ello se le recrecieren a dicho de su palabra llana.
Y el dicho Antón Sotillo dijo que se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, de tener y que tendrá en su casa y servicio al dicho Jerónimo de Viguera el dicho año para el dicho su oficio, y que no le ocupará en otra cosa sino en el dicho oficio, y en lo que suelen hacer los mancebos de él; y le dará de comer lo necesario, y los dichos ocho ducados; los cuales le pagará como vaya sirviendo.
Y para lo cumplir, cada una de las partes por lo que les toca, dijeron que daban y dieron poder cumplido a todas y cualesquier jueces y justicias de su majestad, a cuya jurisdicción se sometieron, renunciando su propio fuero y jurisdicción y domicilio /... fórmulas de renunciación .../
En fe de lo cual lo otorgaron ante mí el dicho escribano y testigos yuso escritos, y lo firmaron de sus nombres, siendo testigos: /.../ Y yo el escribano conozco a los otorgantes:
Antón Sotillo - Francisco de Valderas - Pasó ante mí, Miguel de la Peña

1595 - Boticario: Juan García - Aprendiz: Mateo Ruiz (PN-237-479-268)

En la ciudad de Soria, a doce días del mes de Febrero de mil y quinientos y noventa y cinco años, en presencia de mí Valentín González escribano /.../ de la dicha ciudad de Soria y testigos yuso escritos, parecieron presentes:
De la una parte Blas Ruiz, vecino de la villa de Almazán.
Y de la otra Juan García boticario vecino de la dicha ciudad de Soria.
A los cuales y a cada uno yo el escribano doy fe que conozco; y dijeron que se han concertado en esta manera:
Que el dicho Blas Ruiz, pone y asienta con el dicho Juan García boticario, a Mateo Ruiz su hijo para que le sirva en el dicho oficio de boticario, y en todo lo demás que le mandare, por tiempo y espacio de tres años y medio cumplidos, que corren y se cuentan desde hoy día de la fecha de esta escritura, hasta ser cumplido sin interpolar tiempo alguno.
En el dicho tiempo, el dicho Juan García no ha de ser ni estar obligado a darle al dicho Mateo Ruiz, más de tan solamente el calzado que hubiere menester; y de comer y beber lo necesario, como se suele dar a semejantes aprendices.
Y se obligó con su persona y bienes habidos y por haber, que el dicho Mateo Ruiz le servirá todo el dicho tiempo sin se le ir ni ausentar de él en manera alguna, bien y fielmente.
Si se le fuere de él, se lo volverá al dicho servicio luego como sea requerido, donde no, que el dicho Juan García pueda recibir otro criado por el tiempo que faltare, y por el precio que costare le pueda ejecutar; y para ello sea creído por su palabra llana.
Y el dicho Juan García se obligó, asimismo con su persona y bienes, de le tener en su casa todo el dicho tiempo, y darle lo que arriba va declarado; y enseñarle el dicho oficio de boticario y arte, sin le encubrir cosa alguna, todo lo que él quisiere aprender.
Y para lo cumplir así, cada una de las dichas partes por lo que les toca y son obligados de cumplir y pagar, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a todas y cualesquier justicias y jueces del rey nuestro señor, de cualquier jurisdicción que sean /.../
Juan García - Blas Ruiz - Ante mí, Valentín González

1600 - Boticario: Juan García - Aprendiz: Bartolomé de Rodrigo (PN-93-208-8)

En la ciudad de Soria, a catorce [días] del mes de Febrero, año del señor de mil y seiscientos, en presencia de mí Miguel de la Peña escribano /.../ parecieron presentes:
De la una parte Alberto de Rodrigo, vecino del lugar de Fuentetoba, jurisdicción de la dicha ciudad.
Y de la otra Juan García, boticario vecino de la dicha ciudad.
Y dijeron que se han convenido y concertado en esta manera:
Que el dicho Alberto de Rodrigo ponía y puso por aprendiz a Bartolomé de Rodrigo su hijo, con el dicho Juan García boticario, por tiempo y espacio de cuatro años primeros siguientes, que corren y se cuentan desde diez y siete del presente mes y año, hasta ser cumplidos.
Y en este tiempo el dicho Juan García le ha de enseñar el dicho su oficio; y darle de comer y beber lo necesario; y los zapatos que hubiere menester.
Y el dicho Alberto de Rodrigo le ha de dar todos los vestidos y calzado que hubiere menester. Y demás de ello le ha de dar al dicho Juan García catorce ducados; los cuales le pagará para el día de Navidad primero que viene fin de este dicho presente año.
Por ende el dicho Alberto de Rodrigo dijo que se obligaba y obligó /.../ que el dicho Bartolomé de Rodrigo su hijo servirá al dicho Juan García en el dicho su oficio, y en lo demás que le mandare; y que no se le irá ni ausentará, ni llevará cosa alguna en todo el dicho tiempo. Y si se fuere y ausentare, que él se lo volverá dentro de seis días de como le avisare; y le volverá lo que se le llevare con más las costas y daños que se le recrecieren; y no le volviendo dentro del dicho tiempo, que a su costa pueda buscar un oficial del dicho oficio que le acabe de servir el tiempo que le faltare, por el precio que se concertare, y por lo que le costare le pueda ejecutar y cobrarlo de su persona y bienes en virtud de esta escritura y su declaración, sin otra probanza ni averiguación alguna /.../
Y asimismo se obligó /.../ por haber de dar y pagar, y que dará y pagará al dicho Juan García, o a quien su poder hubiere, los dichos catorce ducados /.../
Y asimismo dará al dicho su hijo los vestidos que hubiere menester en el dicho tiempo, por la dicha razón de que es contento a su voluntad.
Y el dicho Juan García dijo que se obligaba y obligó /.../ de tener y mantener al dicho mozo el dicho tiempo de los dichos cuatro años, y que le dará de comer lo necesario, y le enseñará el dicho oficio y arte de boticario en todo lo que él pudiere y supiere, y el dicho mozo quisiere aprender, sin le encubrir cosa alguna del dicho oficio, por la dicha razón de que es contento a su voluntad.
Y para el cumplimiento de ello cada una de las partes por lo que les toca dijeron que se obligaban y obligaron /.../ Y por esta carta dijeron que daban y dieron poder cumplido a todas y cualesquier jueces y justicias /.../
Y el dicho Juan García lo firmó de su nombre, y porque el dicho Alberto de Rodrigo no sabía escribir, rogó a Bernabé del Valle, vecino de Soria, por él lo firme y sea testigo /.../ Jhoan García - Por testigo, Bernabé del Balle - Pasó ante mí, Miguel de la Peña

1604 - Boticario: Alonso de Jubera - Aprendiz: Juan Ruiz de Morales (PN-278-554-641)

En la ciudad de Soria, a diez y ocho días del mes de Mayo de mil y seiscientos y cuatro años, ante mí el escribano y testigos, parecieron presentes:
De la una parte Ana de Villanueva viuda de Juan Ruiz de Morales, vecina de la dicha ciudad.
Y de la otra Alonso de Jubera boticario vecino de la dicha ciudad, a quien doy fe conozco.
Y dijeron [que] entre ellos son convenidos y concertados en esta manera:
Que la dicha Ana de Villanueva pone y asienta con el dicho Alonso de Jubera a Juan Ruiz de Morales, su hijo y del dicho su marido, por tiempo y espacio de cuatro años que correrán desde veinte de este dicho mes y año, para que el dicho Alonso de Jubera le enseñe en los dichos cuatro años el dicho oficio de boticario, todo aquello que el dicho su hijo quisiere y pudiere aprender en razón del dicho oficio.
Y por razón de ello se obliga [a] le dar y pagar dentro de tres años de la fecha al dicho Alonso de Jubera, veinte ducados de a once reales cada uno. Y en todos [los] dichos cuatro años, de vestir al dicho su hijo. Y el dicho Alonso de Jubera le ha de dar de calzar todo el dicho tiempo.
Y el dicho Alonso de Jubera dijo [que] aceptaba y aceptó lo suso dicho, y por lo que a él toca, dijo [que] se obligaba y obligó en forma de derecho, de tener en su casa y botica al dicho Juan Ruiz, enseñándole el dicho arte y oficio, todo lo que él quisiere aprender; y todo el dicho tiempo le hará buen tratamiento, y le dará todo el calzado necesario.
Y para lo cumplir y pagar, cada una de las partes por lo que les toca dijeron [que] daban y dieron su poder cumplido a todas y cualesquier jueces /.../
Y lo firmó el dicho Alonso de Jubera, y por la dicha Ana de Villanueva un testigo /.../
Alonso de Jubera - A ruego, Pedro García de la Pobeda - Pasó ante mí, Juan García

1611 - Boticario: Juan García - Aprendiz: Francisco de Arantegui (PN-404-720-17)

En la ciudad de Soria, a veinte y siete días del mes de Febrero de mil y seiscientos y once años, en presencia de mí el presente escribano público y testigos, parecieron presentes:
Juan de Arantegui, vecino de la dicha ciudad de la una parte.
Y de la otra Juan García boticario y vecino de ella.
Y dijeron que por cuanto entre ellos están compuestos y concertados, y por la presente se convienen y conciertan en esta manera:
Que el dicho Juan de Arantegui, como padre y legítimo administrador de Francisco de Arantegui su hijo, pone y asienta por aprendiz con el dicho Juan García boticario al dicho Francisco de Arantegui por tiempo y espacio de cinco años, que comienzan a correr y se cuentan desde el día primero de Marzo próximo que viene de este presente año de seiscientos y once. En el cual dicho tiempo, el dicho Francisco de Arantegui ha de servir y asistir con el dicho Juan García en el dicho su oficio de boticario, sin hacer ausencia de él.
Y durante los cinco años el dicho Juan de Arantegui le ha de asistir con el vestido necesario al dicho Francisco de Arantegui su hijo. Y para ayuda al sustento que el dicho Juan García le ha de dar y hacer en todo el dicho tiempo, el dicho Juan de Arantegui le ha de dar veinte ducados dentro del primer año que ha de comenzar a servir; y no los dando y pagando se le pueda ejecutar y ejecute por ellos a primero de Marzo del año que vendrá de mil y seiscientos y doce, por esta escritura; atento que en fin de los dichos cinco años el dicho Juan García le ha de dar hábil y suficiente en el dicho oficio de boticario para poderse examinar el dicho Francisco de Arantegui su aprendiz. Y más un vestido honesto y honrado como se suele dar a semejantes aprendices.
Y en caso que durante el dicho tiempo de los dichos cinco años se fuere y ausentare de la casa y oficio del dicho Juan García, el dicho Juan de Arantegui se obliga y queda obligado de le volver; y en [su] defecto darle otro oficial que le sirva del saber y habilidad del dicho su hijo; y si no le diere, pueda el dicho Juan García buscar un oficial que acabe de servir el tiempo que faltare del dicho Francisco de Arantegui, y a costa del dicho su padre; y por lo que costare se le pueda ejecutar asimismo por esta escritura y la declaración del dicho Juan García, sin que sea necesario otra prueba ni juramento, de que le releva.
Y asimismo el dicho Juan García ha de dar al dicho aprendiz el calzado que hubiere menester para que ande bien calzado durante el dicho tiempo.
Para lo cual y para que así lo cumplirán y pagarán, ambas las dichas partes, y cada una de ellas por lo que les toca, se obligaron en forma /.../
Y lo firmaron de sus nombres /.../
Jhoan García - Juan de Arantegui - Pasó ante mí, Pedro de Milla

1613 - Boticario: Juan García - Aprendiz: Damián Martínez (PN-374-679-28)

En la ciudad de Soria, a veinte y seis de Febrero de mil y seiscientos y trece años, ante mí el presente escribano y testigos parecieron presentes:
De la una parte Juan García boticario.
Y de la otra Inés Pérez viuda, mujer que fue de Juan Martínez de Gallinero, vecina de esta dicha ciudad, y como curadora que es de la persona y bienes de Damián Martínez su hijo y del dicho su marido.
Y dijeron que entre ellos están convenidos y concertados, y al presente asientan y conciertan en que la dicha Inés Pérez pone, asienta e iguala al dicho su hijo con el dicho Juan García por aprendiz del dicho oficio, por tiempo y espacio de cuatro años cumplidos, que comienzan a correr y se cuentan desde primero de Marzo de este dicho año. Y durante el dicho tiempo el dicho Damián Martínez le servirá de tal aprendiz en todo lo que se le mandare, y sin se le partir ni ausentar, ni llevar cosa alguna, so pena de que si se le fuere y ausentare, y algo se le llevare, ella le volverá al dicho servicio dentro del mes como sea requerida. Donde no, y pasado el dicho tiempo y no le volviendo, quiere y consiente que a su costa el dicho Juan García pueda buscar y busque otro aprendiz que sepa y entienda tanto como el dicho Damián Martínez del dicho oficio al tiempo que se le fuere, y por cualquier precio que el dicho aprendiz llevare, y por algo si se llevare, y por las costas y daños que en razón de .?. y servicio se le siguieren y recrecieren; por todo ello a la susodicha se le pueda ejecutar /.../
Y el dicho Juan García dijo que se obliga y obligó a tener en el dicho su servicio y casa al dicho Damián Martínez el dicho tiempo; y durante él le enseñar el dicho oficio todo aquello que él quisiere aprender, y sin le encubrir cosa alguna. Y más le dará posada, y de comer y beber según y como se suele y acostumbra dar a semejantes aprendices. Y más le dará todos los zapatos que durante el dicho tiempo rasgare, porque los demás reparos se los ha de dar la dicha su madre.
Y cumpliendo el dicho tiempo le dará un vestido entero de diez y ocheno mezcla, ferreruelo, balón y ropilla, y medias y zapatos, y sombrero y jubón, todo nuevo y sus cuellos? como se suele y acostumbra a dar a semejantes aprendices.
Y durante el dicho tiempo no le despedirá del dicho oficio, so pena que quiere y consiente [que] a su costa la susodicha pueda buscar otro maysso (sic, maestro) que le acabe de enseñar, desde el día que le despidiere hasta ser cumplido el dicho tiempo, y por lo que el dicho maysso llevare, y por el dicho vestido, y por las costas y daños, intereses y menoscabos que en razón de le despedir se le siguieren y recrecieren, por todo ello se le pueda ejecutar. Y para la ejecución de ello bastante prueba la declaración que con juramento hiciere, en que lo dejó y difirió.
Y otrosí, la dicha Inés Pérez dijo, que por el trabajo que el dicho Juan García ha de tener de enseñar al dicho su hijo, se obligó de pagar al dicho Juan García, o a quien su poder hubiere, veinte ducados de a once reales cada ducado, pagados todos ellos durante los dos años primeros siguientes de esta dicha escritura; y por ellos, no los pagando, asimismo se le pueda ejecutar.
Y para que cada una de las partes estará y pasará y pagará lo por lo contenido y declarado en esta dicha escritura, por lo que a cada uno de ellos toca, dijeron que obligaban y obligaron sus personas y bienes /.../
Y el dicho Juan García lo firmó de su nombre, y por la dicha Ana Pérez, por no saber, un testigo /.../
Juan García - Francisco Martínez - Ante mí, Julián García

1621 - Boticario: Juan García - Aprendiz: Sebastián de Peñarroja (PN-437-774-203)

En la ciudad de Soria, a seis días del mes de Julio de mil y seiscientos y veinte y un años, ante mí el presente escribano público y testigos, parecieron presentes:
Juan García boticario de la una parte.
Y de la otra Gabriel de Peñarroja, vecino de la dicha ciudad, de la otra.
Y dijeron que entre ellos se han convenido y concertado, y por la presente se convienen y conciertan en esta manera:
Que el dicho Gabriel de Peñarroja pone y asienta con el dicho Juan García boticario, a Sebastián de Peñarroja su hijo, para que le sirva y enseñe el dicho oficio de boticario, por cuatro años primeros siguientes, que se han de contar desde hoy dicho día; durante el cual dicho tiempo le ha de dar de comer y sustentar, y el calzado que hubiere menester; y el dicho Gabriel de Peñarroja le ha de dar de vestir lo necesario durante el dicho tiempo, y le pagará al dicho Juan García diez y seis ducados, los ocho para de hoy en un año, y los otros ocho al fin de los dichos cuatro años.
Y poniendo en ejecución lo tratado, el dicho Juan García dijo que se obligaba y obligó /.../ de que durante los dichos cuatro años enseñará al dicho Sebastián de Peñarroja el oficio de boticario, lo que él quisiere y pudiere aprender, sin encubrir cosa alguna; y durante el dicho tiempo le dará de comer, cama y ropa limpia.
Y el dicho Gabriel de Peñarroja se obligó /.../ de que el dicho Sebastián de Peñarroja su hijo servirá al dicho Juan García de aprendiz para la dicha botica los dichos cuatro años, bien y fielmente sin le hacer fuga, y si la hiciere, dentro de trece días de como fuere requerido le volverá para su servicio, so pena [de] que si no lo hiciere le dará otro oficial que sepa tanto como el dicho su hijo al tiempo que hiciere la dicha fuga; y si no lo hiciere lo pueda buscar a su costa el susodicho, y por lo que le costare se le pueda ejecutar a declaración del dicho Juan García que con juramento hiciere, en quien desde luego lo difirió.
Y asimismo dará de vestir al dicho su hijo, y pagará al dicho Juan García, los ocho ducados que arriba dice para de hoy en un año, y los otros ocho ducados para fin de los dichos cuatro años.
Y cada una de las dichas partes por lo que les toca de cumplir esta escritura, por esta carta dieron y otorgaron todo su poder cumplido a todas y cualesquier justicias y jueces /.../
Juan García - Gabriel de Peñarroja - Pasó ante mí y no llevé derechos, de que doy fe, Pedro Espejo Mendiola

1624 - Boticario: Juan García - Aprendiz: Francisco Marín (PN-487-853-124)

En la ciudad de Soria, a veinte y cuatro días del mes de Octubre de mil y seiscientos y veinte y cuatro años, ante mí el escribano y testigos, parecieron presentes:
Juan García boticario vecino de esta ciudad, de una parte.
Y Juan Marín, vecino de la villa de Soto, de la otra.
Y dijeron que se han convenido y concertado en la forma siguiente:
Que el dicho Juan Marín, como padre y legítimo administrador de la persona y bienes de Francisco Marín su hijo, pone y asienta con el dicho Juan García al dicho Francisco Marín su hijo, por tiempo de cuatro años, que corren y se cuentan desde hoy presente día; para que le enseñe el oficio de boticario, y le dé de comer, y cama en qué dormir, y zapatos los que hubiere menester durante el dicho tiempo. Y en fin de los cuatro años le ha de dar el dicho Juan García un vestido de mezcla bueno, de dar y tomar. Y el uno de los dichos cuatro años lo ha de enviar al estudio de gramática que hay en esta ciudad para que la oiga, una hora por la mañana, y otra hora por la tarde.
Y por el trabajo y ocupación que el dicho Juan García ha de tener en enseñarle el dicho oficio, y en lo demás que va dicho, le ha de dar y pagar el dicho Juan Marín 24 ducados [264 reales]; para en cuenta de los cuales tiene recibidos el dicho Juan García ciento y cincuenta reales; y la resta le ha de pagar el dicho Juan Marín de hoy en un año, que será a veinte y cuatro de Octubre del año de mil y seiscientos y veinte y cinco, entregados y puestos en esta ciudad a costa del dicho Juan Marín. El cual se obliga de que el dicho su hijo servirá los dichos cuatro años, y no se irá ni ausentará, y si se fuere o ausentare, lo traerá, y a ello sea compelido por todo rigor de derecho.
Y el dicho Juan García se obliga de lo tener y hacerle buen tratamiento, y enseñarle el dicho oficio, y darle el dicho vestido, y enviarlo al estudio según dicho es. Y confiesa haber recibido los dichos ciento y cincuenta reales /.../
Y para que cada parte cumplirá lo que le toca, obligan sus personas y bienes /.../ y dan poder cumplido a las justicias /.../
Juan García - Juan Marín - Pasó ante mí, Pedro Jiménez Baroja

1627 - Boticario: Jerónimo García de Viguera - Aprendiz: Pedro Jiménez de Guevara (PN-513-887-672)

En la ciudad de Soria, a primero día del mes de Junio de mil y seiscientos y veinte y siete años, en presencia de mí el presente escribano y testigos, parecieron presentes:
Jerónimo de Viguera boticario, vecino de esta ciudad, de la una parte.
Y de la otra, Pedro Jiménez de Guevara y María Martínez su mujer, vecinos de la dicha ciudad, de la otra /... fórmulas de licencia de marido a mujer para otorgar esta escritura... /
Los dichos Pedro Jiménez y María Martínez dijeron que ponían y pusieron en casa del dicho Jerónimo de Viguera a Pedro Jiménez de Guevara su hijo por aprendiz, para que le enseñe el dicho oficio por tiempo y espacio de cuatro años y medio, [que] corren desde hoy día de la fecha de esta escritura.
Y durante el dicho tiempo el dicho Pedro Jiménez de Guevara, su hijo, le ha de servir bien y fielmente, y hacer todo lo que se le mandare y ordenare en su casa; y en todo el dicho tiempo no se irá ni hará ausencia de ella; y si se fuere y ausentare pueda el dicho Jerónimo de Viguera buscar un oficial, a su costa y propias expensas, del dicho arte de boticario que le acabe de servir el tiempo que le faltare, y lo que le costare sea creído por su palabra para que les pueda ejecutar por ello.
Y durante el dicho tiempo, los dichos Pedro Jiménez y su mujer le han de vestir y calzar.
Y el dicho Jerónimo de Viguera le ha de dar en cada un año dos pares de zapatos. Y en fin de los dichos cuatro años le ha de dar un vestido ordinario de mezcla diez y ochena como se suele dar.
Y los dichos Pedro Jiménez y María Martínez su mujer, dijeron que se obligaban y obligaron /.../ para que el dicho Pedro Jiménez de Guevara su hijo, servirá al dicho Jerónimo de Viguera por tiempo y espacio de los dichos cuatro años y medio, sin que en todos ellos haga ausencia ninguna sirviéndolo bien y fielmente; y si la hiciere lo traerán a su casa y servicio para que le acabe de servir el tiempo que le faltare de servir, y no le trayendo le darán un oficial que le acabe de servir el tiempo que le faltare, y le pagarán todas las costas y daños, intereses y menoscabos que en razón de ello se le siguieren, a dicho y declaración del susodicho, en que lo difieren sin que tenga obligación a hacer otra diligencia ninguna /.../
Y el dicho Jerónimo de Viguera dijo que se obligaba y obligó /.../ para que tendrá en su casa y servicio al dicho Pedro Jiménez de Guevara el menor, para le enseñar el dicho oficio de boticario, dándole de comer y tratándole bien; [y] en cada uno de los cuatro años y medio le daré (sic) dos pares de zapatos; y en fin de ellos un vestido de mezcla diezyocheno como se acostumbra a dar a semejantes aprendices.
Y cada una de las dichas partes por lo que les toca dijeron que se obligaban y obligaron /.../
Y los dichos Jerónimo de Viguera y Pedro Jiménez lo firmaron, y por la dicha María Martínez que dijo no saber, a su ruego un testigo /.../
Jerónimo García de Viguera - Pedro Jiménez de Guevara - Sebastián Martínez - Pasó ante mí, Melchor de Esparza

1629 - Boticario: Jerónimo García de Viguera - Aprendiz: Juan González (PN-455-795-112)

En la ciudad de Soria, a diez y siete días del mes de Junio de mil y seiscientos y veinte y nueve años, ante mí el presente escribano y testigos, parecieron presentes:
De la una parte Jerónimo García de Viguera boticario, vecino de la dicha ciudad.
Y de la otra Bartolomé González, carpintero vecino de la dicha ciudad.
Y dijeron que se han convenido y concertado en esta manera:
Que el dicho Bartolomé González pone y asienta a Juan González su hijo con el dicho Jerónimo García de Viguera, por aprendiz de boticario, por tiempo de seis años, que corren desde hoy dicho día.
Durante los cuales el dicho Juan González le ha de servir; y el dicho Jerónimo de Viguera le ha de enseñar el arte de boticario, todo cuanto él quisiere aprender sin encubrir cosa alguna.
Y durante el dicho tiempo le ha de dar de comer y tenerle en su casa, y darle ropa limpia, y zapatos los que pudiere romper.
Y el dicho Bartolomé González, durante los dichos seis años le ha de dar todos los vestidos y aderezos de su persona que hubiere menester, trayéndole bien tratado como el arte lo requiere.
Y acabados los dichos seis años, el dicho Jerónimo de Viguera le ha de dar un vestido de mezcla deziochena de Soria, calzón y ropilla y ferreruelo, y jubón y sombrero, y medias, y no otra cosa alguna durante el dicho tiempo más de la comida y zapatos.
Y el dicho Bartolomé González se obligó /.../ que durante los dichos seis años el dicho Juan González su hijo le servirá bien y fielmente, y no se le irá ni ausentará, ni llevará cosa ninguna; y si se le fuere y ausentare que él se le volverá para que le acabe de cumplir, y en defecto de no volvérselo le dará otro oficial que le sirva el tiempo que le faltare a costa del dicho Bartolomé González; y si no, que el dicho Jerónimo de Viguera lo pueda buscar a su costa, y por lo que le costare le pueda ejecutar y cobrarlo de su persona y bienes en virtud de esta escritura y su declaración, en que lo difiere como decisorio.
Y el dicho Jerónimo de Viguera se obligó con su persona y bienes de tenerlo en su casa durante los dichos seis años, y de le dar de comer lo necesario, y enseñarle el dicho arte, lo que quisiere aprender, sin encubrir cosa alguna, y acabados los dichos seis años le dará un vestido de la forma que va declarado.
Y cada parte por lo que le toca obligaron sus personas y bienes /.../
Y el dicho Jerónimo de Viguera lo firmó de su nombre; y porque el dicho Bartolomé González no sabe escribir, rogó a un testigo que por él lo firme /.../
Jerónimo García de Biguera - A ruego y por testigo, Pedro Ibáñez - Pasó ante mí Miguel de la Peña

1633 - Boticario: Gregorio de Larreta - Aprendiz: Pedro López de Moreda (PN-496-868-11)

En la ciudad de Soria, a veinte y cuatro días del mes de Enero de mil y seiscientos y treinta y tres años, ante mí el presente escribano y testigos, parecieron presentes:
De la una parte Gregorio de Larreta vecino de esta dicha ciudad [boticario].
Y de la otra Pedro López de Moreda, natural de la villa de San Pedro.
Y dijeron que se han convenido y concertado en esta forma:
Que el dicho Pedro López de Moreda se pone y asienta con el dicho Gregorio Larreta, para que le enseñe el dicho oficio de boticario, por tiempo y espacio de dos años, que empezaron a correr y contarse desde el día (sic) de este presente mes y año, y se cumplirá el dicho día del año que viene de mil y seiscientos y treinta y cinco.
Y se obligó de le servir y asistir el dicho tiempo, sin se le ir ni ausentar, y si se le fuere y ausentare, demás de que a su costa pueda buscar oficial que le asista, le pagará las costas y daños que se le siguieren, todo a dicho de su palabra en que lo difiere, con la cual y esta escritura se le pueda ejecutar.
Y por lo suso dicho se obligó con su persona y bienes habidos y por haber de le pagar trescientos reales; la mitad luego de contado, y la otra mitad para desde hoy día de la fecha de esta escritura en un año; y por ellos se le pueda ejecutar y ejecute.
Y el dicho Gregorio Larreta se obligó de lo tener en su casa el dicho tiempo, y se obligó de darle de comer lo necesario, y enseñarle el dicho oficio y arte.
Y cada una de las partes por lo que les toca obligaron sus personas y bienes /.../ Y lo firmaron de sus nombres /.../
Gregorio de Larreta - Pedro López de Moreda - Pasó ante mí, Joseph Zapata

En 1646 había un boticario en Ágreda llamado Pedro López de Moreda (PN-2343-3816-192)

1633 - Boticario: Juan de Peñarroja - Aprendiz: Juan de Alfaro (PN-496-868-306)

En la ciudad de Soria, a catorce días del mes de Septiembre de mil y seiscientos y treinta y tres años, ante mí el presente escribano y testigos, parecieron:
De la una parte Juan de Peñarroja boticario, vecino de la villa de Almazán, estante en esta ciudad de Soria.
Y de la otra Melchor de Alfaro y María Martínez su mujer, vecinos de ella /.../ como padres de Juan de Alfaro su hijo.
Dijeron que están convenidos y concertados, y por la presente se convienen y conciertan en la forma siguiente:
- Que los dichos Melchor de Alfaro y María Martínez su mujer, ponen y asientan con el dicho Juan de Peñarroja al dicho Juan de Alfaro, por tiempo de cuatro años, que han de comenzar a correr y contarse desde el día de San Miguel de Septiembre de este año, y se cumplirán el dicho día del año que viene de mil y seiscientos y treinta y siete; para que en el dicho tiempo lo tenga en su casa y botica, y le enseñe el dicho oficio de boticario. Y por el trabajo y ocupación que ha de tener el dicho Juan de Peñarroja en enseñarle el dicho oficio, se obligan /.../ de le pagar ciento y cincuenta reales, pagados en esta forma: para el día de San Juan de Junio del año que viene de mil y seiscientos y treinta y cuatro los cien reales, y los cincuenta restantes para el día de Navidad del dicho año, pagados en esta ciudad.
Y se declara que si durante el dicho tiempo, el dicho Juan de Alfaro se le fuere y ausentare de su servicio al dicho Juan de Peñarroja, han de tener obligación, los dichos Melchor de Alfaro y su mujer, a se lo traer y devolver dentro de veinte días como se les diere aviso [de que] se ha ido, y no lo haciendo, pasado dicho tiempo, el dicho Juan de Peñarroja pueda buscar un oficial del dicho oficio que [le] sirva por el tiempo que le falte; y por lo que costare quieren ser ejecutados en virtud de esta escritura y su declaración, en que lo dejan y difieren; demás que le han de pagar los dichos ciento y cincuenta reales que vaya [o] que no.
Demás de lo cual le han de vestir de lo necesario, excepto zapatos, que estos los ha de dar el dicho Juan de Peñarroja.
- Y el dicho Juan de Peñarroja recibe por tal aprendiz al dicho Juan de Alfaro por los dichos cuatro años, y durante ellos se obliga de le dar de comer lo necesario, y tenerle en su casa, y darle los zapatos que rompiere.
Y no le despachará, y le dará al fin del dicho tiempo oficial en el dicho oficio.
Y a lo que dicho es, cada parte por lo que le toca y van obligados a cumplir, obligaron sus personas y bienes /.../
Y lo firmaron de su nombre, excepto la dicha María Martínez que dijo no saber, a su ruego lo firmó un testigo /.../
Melchor de Alfaro - Juan de Peñarroja - Pedro Martínez - Pasó ante mí, Joseph Zapata

1635 - Boticario: Jerónimo García de Viguera - Aprendiz: Miguel Moreno (PN-554-944-123)

En la ciudad de Soria, a diez y ocho días del mes de Abril de mil y seiscientos y treinta y cinco años, ante mí el presente escribano y testigos, parecieron presentes:
De la una parte Polia (sic, Polonia) Martínez viuda de Juan Moreno, vecina de la dicha ciudad.
Y de la otra Jerónimo García de Viguera boticario, vecino de la dicha ciudad.
Y dijeron que están convenidos y concertados, y por la presente se conciertan en esta manera:
Que la dicha Polonia Martínez pone y asienta a Miguel Moreno su hijo, con el dicho Jerónimo García de Viguera boticario, para que le sirva y enseñe el oficio y arte de boticario, por tiempo y espacio de cuatro años cumplidos, que comienzan a correr desde hoy día de la fecha de esta escritura, y se cumplirán a diez y ocho de Abril de mil y seiscientos y treinta y nueve.
Por lo cual, y porque le ha de enseñar el arte y latinidad que el dicho Jerónimo de Viguera le enseñare, necesaria para el arte sin necesidad de enviarle fuera, sino sólo lo que el dicho Jerónimo de Viguera alcanzare necesario para el dicho arte.
Y en los dichos cuatro años le ha de tener en su casa enseñándole la teórica y plática que alcanzare el dicho Jerónimo de Viguera; y le ha de dar de comer el dicho Jerónimo de Viguera, casa y cama, y ropa limpia, la que él llevare y tuviere.
Y en cuanto al vestir, lo que tuviere necesidad de ello, y calzado, se lo ha de dar la dicha Polonia Martínez su madre.
Y le ha de dar y pagar por la dicha razón, y por los dichos cuatro años, la dicha Polonia Martínez al dicho Jerónimo García de Viguera, trescientos reales en esta manera: los ciento y cincuenta que se le pagan, y han pagado, luego de contado, de [los] que él ha de otorgar carta de pago, y los ciento y cincuenta restantes se le han de pagar al fin de los dos años de los cuatro de este concierto, porque así está concertado.
Y de ello quieren otorgar escritura, y poniéndolo en efecto, la dicha Polonia Martínez se obligó con su persona y bienes, de que durante los dichos cuatro años le servirá y asistirá en el arte de la dicha botica, y no se le irá ni ausentará; y si se fuere o ausentare, le buscará otro mozo aprendiz para que le acabe de servir los dichos cuatro años; y cumplidos los dos años primeros, en el principio de los tres, le ha de pagar los otros ciento y cincuenta reales, y no antes; y a ello me pueda compeler y apremiar y ejecutarme por todo ello, porque así está concertado.
Y yo el dicho Jerónimo García de Viguera, que estoy presente, confieso haber recibido de la dicha Polonia Martínez los dichos ciento y cincuenta reales de los trescientos que se dan por el dicho concierto. Y me obligo de le enseñar el dicho arte en los dichos cuatro años, en teórica y plática lo que alcanzare; y de le dar casa, y de comer y cama, y ropa limpia la que llevare desde luego.
Y de ello otorgan escritura, y le da carta de pago a la dicha Polonia Martínez de los dichos ciento y cincuenta reales, porque confiesa tenerlos recibidos y en su poder /.../
Y para que cada parte cumplirá lo que va obligado, y les compelan a ello, dieron poder cumplido a las justicias de su majestad /.../
Y lo firmó el dicho Jerónimo García de Viguera, y porque la dicha Polonia Martínez no supo firmar, a su ruego lo firmó un testigo: siendo testigos: el licenciado Hipólito Sánchez médico, y Miguel Madurga criado del dicho Jerónimo de Viguera, y [dos testigos más] /.../
- Y es condición, de que si dentro de los dichos dos años primeros se fuere el dicho Miguel Moreno, antes de cumplirlos, no tenga obligación de volver los ciento y cincuenta reales que ha recibido de presente; ni la dicha Polonia Martínez pedírselos.
Jerónimo García de Viguera - A ruego por testigo, El licenciado Hipólito Sánchez - Pasó ante mí, Juan de Ventemilla

1636 - Boticario: Juan Pardo de Valencia - Aprendiz: Nicolás García (PN-426-748-29)

En la ciudad de Soria, a veinte y un días del mes de Enero de mil y seiscientos y treinta y seis años; ante mí el escribano y testigos, parecieron presentes:
El licenciado Agustín Jiménez, clérigo presbítero cura propio de la villa de Carrascosa, y Lucía Jiménez su hermana viuda, mujer que fue de Bernardo Gómez boticario, que primero lo fue de Juan García [boticario], por sí misma y como madre y tutora de Nicolás García su hijo y del dicho Juan García su primero marido, de la una parte.
Y de la otra Juan Pardo de Valencia boticario, vecino de la dicha ciudad a quien yo el escribano doy fe conozco.
Y dijeron que por cuanto entre ellos se han convenido y concertado, y por la presente se convienen y conciertan en esta manera:
Que los dichos licenciado Agustín Jiménez y Lucía Jiménez su hermana, ponen y asientan con el dicho Juan Pardo al dicho Nicolás García, para que le sirva en el dicho oficio de boticario en todo lo tocante a él, por tiempo y espacio de seis años continuos, que han de correr y contarse desde hoy día de la fecha de esta escritura. En el cual dicho tiempo, el dicho Juan Pardo le ha de enseñar el dicho oficio, y al cabo de él le ha de dar suficiente y hábil para poderse examinar del dicho oficio de boticario.
Y en todo el dicho tiempo darle de comer, cama y ropa limpia. Y de más de esto los dos años primeros le ha de dar dos horas de estudio cada día, una por la mañana y otra por la tarde; y si algún tiempo faltare por ocupaciones del dicho Juan Pardo, se lo ha de suplir en el tiempo restante. Y si por causa de enfermedad, u otro impedimento legítimo, el dicho Nicolás García no puede ir al estudio, este tiempo más ha de servir al dicho Juan Pardo de los dichos seis años; y en esta forma se ha de entender en el más tiempo restante.
Y el dicho Juan Pardo en este dicho tiempo no le despedirá de su casa y servicio, y cumplirá de su parte con lo que va declarado.
Y los dichos licenciado Agustín Jiménez y Lucía Jiménez su hermana, se obligaron con sus personas y bienes habidos y por haber, de que el dicho Nicolás García servirá al dicho Juan Pardo los dichos seis años con toda fidelidad y cuidado, sin se le ir ni ausentar, ni llevar cosa de su casa; y si acaso se le fuere durante el dicho tiempo de su servicio, se obligan a que dentro de quince días de como se les requiriere, se lo volverán a su casa y servicio; y no lo haciendo le pagarán los daños y menoscabos, y cualquier cosa que le faltare por su causa. Demás de lo cual, si no pudiere ser habido el dicho Juan Pardo pueda buscar otro oficial que le acabe de servir el tiempo que le faltare; y por lo que costare quieren se les ejecute y apremie por todo rigor de derecho.
Y el dicho licenciado Agustín Jiménez dijo que haciendo como hacía de deuda y hecho ajeno, propia suya, se obligaba y obligó /.../ al cumplimiento de lo que va referido, y demás de ello dar al dicho Nicolás García su sobrino, en todos los dichos seis años, de vestir y calzar, y lo demás necesario para adorno de su persona, y los libros y demás necesario para su estudio. Y asimismo se obliga de dar y pagar al dicho Juan Pardo, o a quien su poder hubiere, trescientos reales por el trabajo de enseñar al dicho Nicolás García el dicho oficio; pagados los doscientos de ellos el primer año que ha de correr desde hoy dicho día, y los ciento el segundo año; lo cual se obliga de pagar a dichos plazos, y pasados y no lo cumpliendo quiere ser ejecutado y compelido a ello.
Y es condición que si en el tiempo de los dichos seis años, el dicho Nicolás García tuviere alguna enfermedad o impedimento legítimo por el cual no pueda proseguir con el dicho oficio, o falleciere, o se metiere en alguna religión u otro estado, se entienda se le ha de dar y pagar al dicho Juan Pardo, de los dichos trescientos reales, rata por cantidad el tiempo que le hubiere servido; y si cumplidos los dichos dos años del dicho estudio, pasados ellos, tuviere el dicho impedimento o mudare estado, se le han de pagar al dicho Juan Pardo enteramente los dichos trescientos reales sin descuento alguno.
Y en cuanto a los dichos trescientos reales y demás que por esta escritura se obliga el dicho licenciado Agustín Jiménez, no se le ha de pedir cosa ninguna a la dicha Lucía Jiménez, porque lo ha de pagar, como va dicho, el dicho licenciado Agustín Jiménez; y solamente queda obligada a que el dicho su hijo servirá en la forma y como se contiene en esta escritura.
Y ambas las dichas partes por lo que les toca se obligaron de cumplir con lo contenido en esta escritura /.../
Y los dichos licenciado Agustín Jiménez y Juan Pardo de Valencia lo firmaron, y por la dicha Lucía Jiménez que no sabía, un testigo /.../
Licenciado Augustín Ximénez - Juan Pardo de Valencia - Juan de Peñarroja - Pasó ante mí, Simeón Navarro

1642 - Boticario: Jerónimo García de Viguera - Aprendiz: Antón Sanz (PN-557-951-235)

En la ciudad de Soria, a diez y ocho días del mes de Noviembre de mil y seiscientos y cuarenta y dos años, ante mí el presente escribano y testigos, parecieron presentes:
De la una parte Juan Sanz sastre, como padre y legítimo administrador de Antón Sanz su hijo.
Y de la otra Jerónimo de Viguera boticario vecino de la dicha ciudad.
Y dijeron que están convenidos y concertados, y por la presente se conciertan en la manera siguiente:
Que el dicho Juan Sanz pone y asienta con el dicho Jerónimo de Viguera, al dicho Antón Sanz su hijo por cuatro años, para que le sirva en su casa y botica, y le enseñe el arte de boticario en el dicho tiempo, que ha de comenzar a correr los dichos cuatro años desde [el] día de Santa Isabel diez y nueve de este presente mes de Noviembre, y se cumplirán a diez y nueve de Noviembre de seiscientos y cuarenta y seis.
En el cual dicho tiempo le ha de dar el dicho Juan Sanz de vestir y calzar lo que fuere necesario y hubiere menester, excepto la comida y ropa lavada, que esto ha de correr por cuenta del dicho Jerónimo de Viguera.
Y se obligó con su persona y bienes [de] que el dicho Antón Sanz le servirá y asistirá a todo lo que le mandare, sin le hacer falta, ni írsele ni ausentársele, [so] pena que si se le fuere o llevare alguna cosa, buscará otro mozo que le acabe de servir el dicho tiempo, y le pagará lo que costare /.../
Y el dicho Jerónimo García de Viguera se obligó de enseñarle, en el dicho tiempo, el dicho su arte en teórica y plática lo que él alcanzare y él quisiere aprender; y le dar la comida necesaria, y hacerle lavar la ropa; y a ello se le compela.
Y para que cada parte cumplirá lo que va obligado y les compelan a ello /.../
Y el dicho Jerónimo de Viguera lo firmó, y por el dicho Juan Sanz, por no saber, a su ruego lo firmó el canónigo Francisco las Heras /.../
A ruego, Francisco de las Heras - Jerónimo García de Viguera - Ante mí, Juan de Ventemilla

1647 - Boticario: Gregorio de Larreta - Aprendiz: Sebastián Abarca (PN-658-1093-395)

En la ciudad de Soria, a treinta días de Noviembre de mil seiscientos y cuarenta y siete años, en presencia de mí Félix García escribano /.../ y testigos yuso escritos, parecieron presentes:
De la una parte Cristóbal Abarca, vecino de esta dicha ciudad, como padre y legítimo administrador de Sebastián Abarca su hijo.
Y de la otra Gregorio de Larreta boticario vecino de esta dicha ciudad.
A los cuales yo el dicho escribano doy fe conozco, y dijeron que entre ellos están convenidos y concertados, y por la presente [se] asientan y conciertan en que:
El dicho Cristóbal Abarca pone, asienta e iguala al dicho Sebastián Abarca su hijo, con el dicho Gregorio Larreta por aprendiz del dicho su oficio, por tiempo y espacio de cuatro años cumplidos, que han de empezar a correr y contarse desde el día de Pascua de Navidad de este dicho año de cuarenta y siete.
Y por el trabajo que el dicho Gregorio Larreta ha de tener por le enseñar dicho oficio al dicho Sebastián Abarca, el dicho Cristóbal Abarca su padre, se obliga /.../ de le dar y pagar, y que le dará y pagará realmente y con efecto, al dicho Gregorio Larreta, o a quien su poder y causa hubiere, ciento y cincuenta reales /.../ puestos y entregados en su casa y poder; los cincuenta reales de ello para el día de Nuestra Señora de Agosto del año que viene de mil y seiscientos y cuarenta y ocho, y así consecutivamente al dicho día de Nuestra Señora de Agosto del año de cuarenta y nueve y cincuenta.
Y el dicho Cristóbal Abarca le ha de dar de vestir y calzar al dicho su hijo durante los dichos cuatro años; porque el dicho Gregorio Larreta no le ha de dar más de la comida durante ellos.
Y es condición que el dicho Gregorio de Larreta le ha de enseñar dicho oficio al dicho Sebastián de Abarca según pudiere, sin que haya de tener obligación a más; y como dicho es, en dicho tiempo le ha de dar de comer y beber.
Y el dicho Cristóbal Abarca se obliga /.../ de que el dicho su hijo estará en casa y servicio del dicho Gregorio de Larreta sin se le ir ni ausentar todo el tiempo de los dichos cuatro años cumplidos, acudiendo a todo lo que se le mandare /... continúa la clásica obligación del padre a devolver al hijo si se ausentare, o a pagar el coste de otro aprendiz u oficial, así como los daños ocasionados. Las fórmulas de renunciación, etc .../
Gregorio de Larreta - Cristóbal Abarca - Pasó ante mí, Félix García

1653 - Boticario: Gregorio de Larreta - Aprendiz: Carlos Fernández (PN-662-1097-596)

En la ciudad de Soria, a diez y ocho días del mes de Septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y tres años, ante mí el escribano y testigos , parecieron presentes:
De la una parte Gregorio Larreta boticario vecino de esta dicha ciudad.
Y de la otra Carlos Fernández, natural del lugar de Las Dombellas.
A los cuales doy fe que conozco, y dijeron que entre ellos están convenidos y concertados, y por la presente se convienen y conciertan en que:
El dicho Carlos Fernández se pone, asienta e iguala con el dicho Gregorio Larreta por aprendiz de dicho oficio de Boticario, por tiempo y espacio de tres años cumplidos, que han de empezar a correr y contarse desde el día dos de Octubre primero que viene de este dicho año; y durante dicho tiempo dicho Gregorio Larreta le ha de dar el sustento necesario como se acostumbra dar; porque en cuanto al vestir y calzar no ha de correr por su cuenta sino por la del dicho Carlos Fernández.
Y durante dicho tiempo le ha de enseñar dicho arte, lo que ser pudiere, y el susodicho quisiere aprender.
Y el dicho Carlos Fernández se obliga con su persona y bienes /.../ de que durante dichos tres años asistirá en la casa y servicio de dicho Gregorio Larreta y al ministerio de dicho su oficio, y no se irá ni ausentará de él, ni se le llevará cosa alguna, [so] pena que si se fuere y ausentare, y algo se le llevare, consiente que el susodicho busque a costa del dicho Carlos Fernández, persona que le acabe de servir, y que de sus bienes se haga pago de lo que costare habérsele llevado, todo ello por cualquier precio que lo hallase /.../
Y el dicho Gregorio Larreta se obliga /.../ de que tendrá en dicha su casa durante dicho tiempo a dicho Carlos Fernández, y le enseñará dicho oficio, y no le despedirá de ella, y si le despidiere consiente que a su costa el susodicho pueda buscar y busque oficial de dicho oficio que le acabe de enseñar lo que le restare de cumplir, esto por cualquier precio que lo hallare y se ajustare, y por el precio que le costare, costas y daños, intereses y menoscabos que en razón de le despedir y no le acabar de enseñar al dicho Carlos Fernández se le siguieren y recrecieren, y por ello le pueda ejecutar.
Y para que cada una de las partes cumplirán lo que por esta escritura van obligados, y que a cada uno toca, dieron poder cumplido en forma a las justicias /.../
Y el dicho Carlos Fernández, por ser mayor de diez y nueve años aunque menor de veinte y cinco, juró a Dios y a una cruz en forma de que por razón de la menor edad, lesión ni engaño, ni por otra alguna causa no irá contra esta escritura /.../
Gregorio de Larreta - Carlos Fernández - Pasó ante mí, Félix García

1658 - Boticario: Bernardo Jiménez de Peralta - Aprendiz: Gabriel de Alfaro (PN-583-997-78)

En la ciudad de Soria, a diez y nueve días del mes de Abril de mil y seiscientos y sesenta años, ante mí el presente escribano y testigos, parecieron presentes:
Bernardo Jiménez boticario, de la una parte.
Y de la otra Diego de Alfaro, vecino de esta dicha ciudad, como padre y legítimo administrador de la persona y bienes de Gabriel de Alfaro su hijo.
Y dijeron que están convenidos y concertados, y por la presente se convienen y conciertan en esta forma:
En que el dicho Diego de Alfaro ha puesto con el dicho Bernardo Jiménez al dicho Gabriel de Alfaro, para que aprenda y le enseñe el arte de boticario por cuatro años y medio, que comenzó a correr por la Pascua de Navidad del año pasado de mil y seiscientos y cincuenta y ocho años, y se cumplirán los dichos cuatro años y medio para el día de San Juan de Junio del año que viene de mil y seiscientos y tres, para que en el dicho tiempo el dicho Gabriel de Alfaro aprenda el dicho arte de boticario, todo lo que él pudiere aprender, sin que el dicho Bernardo Jiménez le oculte ni encubra de enseñar el dicho arte, ocupándolo en los ministerios que se ofrezcan y sean necesarios.
Y en el dicho tiempo el dicho Bernardo Jiménez le ha de dar de comer y beber, cama y ropa limpia, como se acostumbra dar a semejantes aprendices; sin que tenga obligación a darle al dicho Gabriel de Alfaro cosa alguna más de lo que fuere su voluntad. Y a ello se obligó con su persona y bienes /.../
Y el dicho Diego de Alfaro se obligó /.../ de que durante el dicho tiempo que falta por servir al dicho Gabriel de Alfaro su hijo, estará en casa y servicio del dicho Bernardo Jiménez aprendiendo el dicho arte de boticario y sirviéndole en él al susodicho, sin que se vaya ni ausente; y si se fuera y ausentare el dicho Diego de Alfaro, ha de traer y traerá al dicho servicio al dicho su hijo, para que le acabe de cumplir el tiempo que le faltare. Donde no, y no lo cumpliendo así, el dicho Bernardo Jiménez, a costa del dicho Diego de Alfaro, ha de poder buscar y busque otra tal persona como el dicho Gabriel de Alfaro para que le acabe de servir el tiempo que le faltare; y por lo que le costare y por los daños y menoscabos /... que le pueda ejecutar y sea creído por su palabra (documento deteriorado) .../
Y el dicho Diego de Alfaro se obligó /.../ por el trabajo y ocupación que tuviere /.../ en enseñar al dicho Gabriel de Alfaro, le ha de dar y pagar trescientos y cincuenta reales durante el dicho tiempo.
Y cada una de las dichas partes por lo que a cada uno toca, para que les compelan y apremien al cumplimiento de esta escritura, dieron poder a las justicias /.../
Bernardo Jiménez de Peralta - Diego Alfaro - Pasó ante mí, Pedro Espejo de Tardesillas

1664 - Boticario: Simón de Cortes - Aprendiz: Juan Sanz (PN-750-1213-151)

En la ciudad de Soria, a dos días del mes de Marzo de mil y seiscientos y sesenta y cuatro años, ante mí el presente escribano parecieron:
De la una parte Simón de Cortes boticario.
Y de la otra Andrés Sanz, como padre y legítimo administrador de Juan Sanz su hijo, vecinos de esta ciudad.
Y dijeron, que por cuanto entre ellos están convenidos y concertados, y por la presente asientan y conciertan, que dicho Juan (sic, Andrés) Sanz pone con el dicho Simón de Cortes al dicho su hijo, para que le enseñe el arte de boticario que usa y ejerce, por tiempo y espacio de seis años, que han de correr y contarse desde hoy día de la fecha. En el cual dicho tiempo le ha de servir en el dicho ministerio acudiendo a lo que fuere necesario.
Y el dicho Simón de Cortes se obliga a lo sustentar de comida, y vestirlo en dichos seis años, y darlo enseñado [en] el dicho arte de tal boticario.
Y el dicho Andrés Sanz se obligó /.../ que servirá el dicho tiempo y no se ausentará, y si se fuere y ausentare lo ha de traer al dicho servicio, o poner otro a su costa, para lo cual se obligó en forma, con los daños e intereses que por la dicha razón se le siguieren, a su declaración, y poder buscar a su costa otra persona que sirva por él; porque debajo de este trato y condición, como va dicho, le ha de enseñar y sustentar y dar de vestir al dicho Juan Sanz todo lo necesario.
Y cada una de las partes por lo que le toca se obligaron /.../
Simón de Cortes - Andrés Sanz - Ante mí, Juan Gurruchategui

1665 - Boticario: Simón de Cortes - Aprendiz: Joseph Diago (PN-707-1167-163)

En la ciudad de Soria, a veinte y cinco días del mes de Julio de mil y seiscientos y sesenta y cinco años, ante mí el presente escribano y testigos, parecieron [presentes]:
De una parte Simón de Cortes boticario vecino de esta ciudad.
Y de [la] otra, Domingo Diago, vecino de la villa de Noviercas, como padre y legítimo administrador de Joseph Diago su hijo.
Y dijeron que por cuanto entre los dos están ajustados de que el dicho Joseph Diago sirva al dicho Simón de Cortes en el arte de boticario que el susodicho ejerce, por cuatro años que comienzan a correr y contarse desde hoy día de la fecha, y se cumplirán el mismo día del año que viene de mil y seiscientos y sesenta y nueve.
Y que en ellos, el dicho Simón de Cortes le haya de dar el sustento necesario, y platicarle el dicho arte de boticario para que se pueda examinar.
Y que el dicho Domingo Diago le haya de dar a dicho su hijo lo necesario para el ornato de su persona en dichos cuatro años, y obligarse a que los cumplirá sin hacer ausencia de esta ciudad, y a que si la hiciere de ocho leguas en contorno lo traerá para que lo cumpla.
Y que sobre ello se hubiese de hacer escritura, que es la presente. Y por ella, el dicho Simón de Cortes recibe en su compañía al dicho Joseph Diago por tiempo de los dichos cuatro años, en los cuales se obliga a le dar el sustento necesario, y en ellos instruirle en dicho arte de boticario y platicárselo para que pasado el dicho término se pueda examinar.
Y el dicho Domingo Diago se obligó a dar al dicho su hijo todo lo necesario para su vestuario y ornato de su persona en los dichos cuatro años y que los cumplirá en la casa y servicio del dicho Simón de Cortes sin hacer ausencia de ella, y si la hiciere se obliga a volverlo de ocho leguas en contorno.
Y para que tenga cumplimiento esta escritura, cada uno por lo que le toca, dieron su poder cumplido a las justicias y jueces /.../
Simón de Cortes - Domingo Diago - Pasó ante mí, Martín de Esparza

El 25 de Mayo de 1675; Joseph Diago boticario, con su mujer Isabel de Cortes, se obligan a pagar a la cuadrilla del Rosel 128 reales por 6 fanegas y media de trigo que le habían sido rematadas. (PN-833-1332-553)

Historia de Soria
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Texto y transcripciones: José Ignacio Esteban Jauregui   (Julio - 2024)

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