Varios concejos y lugares sorianos se quejan de las tierras que les quitaron a petición de La Mesta. La emperatriz manda que se haga
información y, si procede, se les restituyan las que antes tenían pagando por ellas lo que antes pagaban.
En Herreros se da el caso de que las tierras que labraban eran más de las autorizadas por la Ciudad de Soria, así pues se plantea la disyuntiva de que al
restituirles las que antes tenían pagando lo que pagaban, se les darían unas tierras por las que no pagaban.
Se señalan y amojonan las tierras, y se acuerda que paguen por ellas doce ducados anuales cuando anteriormente sólo pagaban cuatro.
Dos alcaldes de Herreros se obligan, en nombre del concejo, a pagar esos doce ducados; sin embargo el concejo pleiteará esa obligación, puesto que es
contraria al mandato de la emperatriz de que sólo se pague lo que anteriormente se pagaba.
Después de varios años de pleitos y recursos el asunto se resolverá con un acuerdo en el que ambas partes, ayuntamiento de la Ciudad de Soria y
concejo de Herreros, deciden olvidar las reclamaciones anteriores y normalizar el arrendamiento de las tierras a partir de esa fecha.
Cronología
26-9-1534
La emperatriz doña Isabel, manda que se haga información sobre la veracidad de la petición de varios lugares y concejos, y sobre qué términos baldíos
y realengos serían apropiados para que se rompan y labren por pan, ya que Arguijo, Valdeavellano, Los Molinos de Razoncillo, Sotillo,
Rollamienta, La Aldihuela, Derroñadas, El Royo, El Angosto, Vilviestre, Salguero [Salduero], Herreros y Villaciervos, dicen que
tienen extrema necesidad de tierras porque un juez de términos, a pedimento del concejo de la Mesta,
les había quitado demasiadas y si no les diesen tierras para las viviendas y labranzas los vecinos de ellos
no se podrían sustentar y de necesidad se despoblarían los dichos lugares.
31-8-1535
El Consejo de la emperatriz pronuncia un auto, en el pleito entre los lugares y concejos de Arguijo, Valdeavellano y demás por una parte,
y por la otra la Ciudad de Soria y el concejo de la Mesta, por el cual mandan a la Ciudad que en un plazo de veinte días restituyan a dichos
concejos las tierras que se les habían quitado; y que estos concejos se obliguen a pagar a la Ciudad los maravedís que antes solían pagar
y no más.
15-9-1535
La emperatriz doña Isabel otorga carta ejecutoria mandando que la Ciudad cumpla el auto dado por su Consejo
8-10-1535
En el ayuntamiento de la Ciudad de Soria, por parte de los concejos y lugares de Arguijo, Valdeavellano, Los Molinos de Razoncillo, Sotillo,
Rollamienta, La Aldihuela, Derroñadas, El Royo, El Angosto, Vilviestre, Salguero [Salduero], Herreros y Villaciervos, se presenta la carta
ejecutoria de la emperatriz doña Isabel de fecha 15-9-1535
5-11-1535
En el ayuntamiento de la Ciudad, el regidor Pedro Díaz de Caravantes hace juramento de que bien y fielmente entenderá en lo contenido en la
dicha carta ejecutoria
25-3-1536
El corregidor Diego Mejía de Obando da mandamiento, poder y comisión a Pedro Díaz de Caravantes para que ejecute lo mandado por la carta
ejecutoria, y para apear y amojonar lo que así les diereis a los dichos concejos, y para hacer que se obliguen a pagar a la Ciudad
medio real de cada yugada cada un año al día de San Miguel de Septiembre.
30-3-1536
El regidor de la Ciudad Pedro Díez de Caravantes, por mandamiento y comisión del corregidor Diego Mexía de Obando, hace el señalamiento de términos
para la labranza y vivienda de los vecinos del lugar de Herreros, apeándolos, amojonándolos y tasando su renta en doce ducados al año; dos vecinos de
de Herreros, alcaldes, se obligan a pagar esa cantidad.
15-9-1536
El concejo de Herreros presenta en el ayuntamiento de Soria una petición de que las tierras que les fueron señaladas por el regidor de Soria
Pedro Díez de Caravantes, y por las cuales algunos vecinos se obligaron a pagar de renta doce ducados anuales, se les dejen en cuatro ducados cada
año o un precio que puedan soportar.
El ayuntamiento de la Ciudad dice que está proveído según carta ejecutoria y no se puede hacer otra cosa.
13-10-1536
El concejo de Herreros presenta otro escrito en el ayuntamiento de la Ciudad, alegando que en la carta ejecutoria a la que alude la Ciudad no
manda ni dice que paguemos más de aquello que solíamos pagar y dar en cada un año, y a nosotros no nos fueron dadas más tierras de las que solíamos
antes labrar, y antiguamente tenían con cuatro ducados y no más; insistiendo en que el pago de los ocho ducados de más que pide la Ciudad será
causa que el dicho lugar se destruyese y despoblase
21-4-1537
El doctor Pedro Silvestre, teniente de corregidor de la Ciudad de Soria pronuncia sentencia en el pleito suscitado entre el concejo de Herreros
y la Ciudad sobre cuánto se debía pagar por los términos de labranza, puesto que ciertos vecinos de Herreros se habían obligado a pagar 12 ducados,
declarando en dicha sentencia que la obligación de los doce ducados excedía lo mandado por la carta ejecutoria, y ni el concejo de Herreros ni sus
vecinos estaban obligados a pagar más de cuatro ducados anuales, que era lo que pagaban cuando se les quitaron las tierras.
8-6-1538
En la apelación del ayuntamiento, el Consejo Real en Valladolid confirma la sentencia del doctor Pedro Silvestre, teniente de Corregidor, pero
reserva a la Ciudad su derecho a pleitear contra las personas particulares que se obligaron a pagar los doce ducados.
6-7-1546
La sentencia del recurso de suplicación presentado por el ayuntamiento de Soria confirma en grado de revista las sentencias anteriores, y
revocan la reserva del derecho de la Ciudad sobre los particulares que se obligaron al pago de los doce ducados.
4-12-1546
Ejecutoria de Carlos I, en la cual están contenidas todas las actuaciones antecedentes
9-10-1547
El concejo de Herreros otorga poder a Joan de Nicolás y Joan de la Cámara
para que puedan arrendar, de la Ciudad de Soria, cualesquier términos, heredades y roturas realengos que bien os pareciere en el
dicho lugar de Herreros y en los términos de la dicha Ciudad de Soria para nuestra vivienda y labor y sustentamiento
14-10-1547
En el ayuntamiento de Soria se concierta un acuerdo, entre éste y los representantes del concejo de Herreros, con el cual acabaron
las diferencias habidas entre ellos.
A pedimento del concejo de Herreros
Escribano Gaspar de Vallejo
Diciembre 1546
Don Carlos primero, al nuestro justicia mayor y a los del nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerías, y a todos los corregidores, asistentes, alcaldes y alguaciles, merinos y otros jueces y justicias cualesquier, así de la ciudad de Soria como de todas las ciudades, villas y lugares y jurisdicciones, a quien esta nuestra carta ejecutoria fuere mostrada, o su traslado signado de escribano público en manera que haga fe, salud y gracia.
Sepades que pleito pasó y se trató en la nuestra Corte y Chancillería, ante el presidente y oidores de la nuestra Audiencia que reside en la noble
villa de Valladolid, entre el concejo y hombres buenos del lugar de Herreros y su procurador en su nombre de la una parte, y el concejo, justicia y
regidores de la ciudad de Soria y su procurador en su nombre de la otra.
El cual dicho pleito vino a la dicha nuestra Audiencia en grado de revisión hecho a ella por los del nuestro Consejo, sobre razón que
parece que en la dicha ciudad de Soria a quince días del mes de Septiembre de mil y quinientos y treinta y seis años, estando juntos el
concejo, justicia y regidores de la dicha ciudad dentro de la sala de las casas de su ayuntamiento, por parte del dicho concejo del dicho
lugar de Herreros fue dado en el dicho ayuntamiento una carta del tenor siguiente
Muy magníficos señores, el concejo y hombres buenos del lugar de Herreros besan las manos de vuestras mercedes, y dicen que ya saben cómo ellos
tienen arrendado de vuestra merced cierto pedazo de tierra realenga, y antes solíamos dar de renta en cada año cuatro ducados, y ahora, cuando
el señor Pedro Díez de Caravantes regidor nos fue a dar las viviendas, algunos particulares del dicho concejo se obligaron de dar renta de ello
doce ducados cada un año, y en ello el dicho concejo y vecinos del dicho lugar reciben mucho daño y pérdida, y a causa de ello se podría despoblar
el dicho lugar.
A vuestra merced suplicamos que pues a nosotros no nos dieron más tierra de la que antes teníamos en los cuatro ducados y pues somos
súbditos de vuestra merced, y por que el dicho lugar no se pierda, manden si son servidos que demos de renta lo que antes solíamos dar y cuando
vuestra merced no sea servido lo mande medir en un precio que sea justo y que el dicho lugar y vecinos de él lo puedan sufrir, y lo que vuestra
merced fuere servido lo pagaremos porque no que sea que nos perdamos, y en ello harán a Dios nuestro señor servicio y a nosotros bien y merced.
Y así presentado, la dicha justicia y regimiento de la dicha ciudad dijeron que ya estaba proveído conforme a nuestra carta ejecutoria, y que no se podía hacer otra cosa
Después de lo cual en la dicha ciudad de Soria a trece días del mes de Octubre del año pasado de mil y quinientos y treinta y seis años,
estando juntos el dicho concejo, justicia y regidores de la dicha ciudad de Soria, por parte del dicho concejo de Herreros se presentó ante
ellos un escrito del tenor siguiente
Muy magníficos señores, el concejo y vecinos de Herreros besan las manos de vuestra merced y dicen que ya saben cómo en otro ayuntamiento
hubimos dado una nuestra petición sobre razón del tributo del arrendamiento de las tierras realengas que nos fueron dadas la[s] viviendas
conforme a la ejecutoria de su majestad, y sobre ello vuestra merced no proveyó más que no se podía hacer lo que pedíamos, en lo cual
nosotros hemos y recibimos notorio agravio y daño, porque la carta ejecutoria de su majestad no manda ni dice que paguemos más de aquello
que antes solíamos pagar y dar en cada un año, y a nosotros no nos fueron dadas más tierras de las que solíamos antes labrar y antiguamente
tenían con cuatro ducados y no más, y la dicha carta ejecutoria, como dicho es, no manda que paguemos más, y vuestra merced nos hizo obligar
a particulares del dicho concejo por doce ducados, y a nosotros injustamente se nos llevarían los ocho y será causa que el dicho lugar se
destruyese y despoblase, y su majestad en ello se des-serviría; por ende nosotros decimos que estamos prestos de pagar lo que antes solíamos
pagar y no más; y así lo suplicamos a vuestra merced lo mande; y donde no, protestamos de nos quejar de ello ante su majestad del dicho
agravio, y allí y donde con derecho debamos, y pídolo por testimonio al presente escribano; y a los presentes rogamos que de ello sean testigos.
Otrosí, pedimos a vuestra merced que para que le constase lo que tenemos dicho y pedido ver así, mande ver y vean la carta ejecutoria de su
majestad, y por ella verán cómo manda pagar más de lo que antiguamente solíamos pagar y en llevarnos lo que nos lleva se excede de lo que
su majestad manda.
Y así presentado los dichos concejo, justicia y regidores dijeron que lo oían y que el procurador de la Ciudad respondería; después de lo cual
Pedro de Vinuesa, en nombre de la dicha Ciudad
de Soria, respondiendo a lo susodicho dijo que lo que pedía el dicho concejo y hombres buenos de Herreros no había lugar por muchas razones y por
las siguientes:
- Lo uno porque no eran parte, y la dicha nuestra carta ejecutoria mandaba y disponía que el dicho concejo y hombres buenos de Herreros diesen de
renta a la dicha Ciudad, en reconocimiento del señorío de ella, a medio real de cada una yugada, como estaba en costumbre de se dar de renta
en lo realengo por provisión de los señores Reyes Católicos y por costumbre de largo tiempo; y así cumplido la carta ejecutoria se hiciera y se
les diera cada yugada a medio real como se acostumbraba dar y aquello era lo que la carta ejecutoria mandaba, y no mandaba que se les diese lo
que antes tenían sino al precio que se daba en todas las otras partes, y si antes labraban más lo habían de recibir en gracia y no alegarlo
para su favor, pues la sentencia quería que diesen medio real de renta cada yugada en cada un año, y bastaba que se les dieran y señalaran
tantas yugadas que montaran los dichos doce ducados, y aún tan largamente dadas que eran muchas más, y de ello tenían hecho repartimiento,
contrato y obligación, y estaba pasado en cosa asentada y contratada que tenía fuerza de cosa juzgada; por ende dijo que lo que pedían y
requerían no había lugar, y sí testimonio que visiesen pidió que fuesen con la dicha carta ejecutoria y autos y obligaciones sobre ello
hechos, de que hacía presentación; y no lo uno sin lo otro, según más largo en la dicha respuesta se contiene.
Después de lo cual ante el doctor Pedro Silvestre, teniente de corregidor en la dicha ciudad de Soria, pareció Andrés de San Juan en nombre del dicho concejo de Herreros y presentó ante él un escrito en que dijo que a pedimento de los dichos sus partes, y de otros lugares de Tierra de la dicha Ciudad, fuera ganada una nuestra provisión y carta ejecutoria por la cual en efecto se mandaba que los caballeros, justicia y regidores de la dicha ciudad de Soria, dentro de veinte días, volviesen y restituyesen a cada uno de los dichos concejos todas las tierras que les estaban quitadas por el licenciado Aranda, para que libremente pudiesen labrar y sembrar en ellas, según y de la manera que lo solían hacer antes y al tiempo que por el dicho licenciado Aranda les fueran mandadas quitar, con que los dichos concejos se obligasen a la dicha Ciudad por los maravedís que por las dichas tierras solían dar de tributo a la dicha Ciudad en cada un año y no más, como se hacía antes que el dicho licenciado se las quitase; con la cual dicha provisión y carta ejecutoria fuera requerido en el ayuntamiento de la dicha Ciudad por parte de los dichos lugares y fuera obedecida y mandada guardar y cumplir; y para que la cumpliese fuera cometido a Pedro Díez de Caravantes regidor, el cual fuera al dicho lugar de Herreros y señalara por ante Juan Ramírez de Lucena, escribano público del ayuntamiento de la dicha ciudad, cierta parte de los términos realengos que antes solían labrar los vecinos del dicho lugar por que lo hubiesen para su labor, y mandara que se pagasen cada un año por el dicho concejo y vecinos del dicho lugar doce ducados de censo y tributo para la dicha Ciudad, y se obligaran de lo pagar Bartolomé Martínez y Pedro de Villaciervos el mozo, vecinos del dicho lugar según pareció por los autos que sobre ello se hicieran, lo cual no se les pudiera mandar, ni ellos eran tenidos a obligarse, por que el dicho concejo y vecinos del dicho lugar nunca acostumbraran pagar cosa alguna, por las dichas tierras, antes ni en tiempo que se las quitara el dicho licenciado Aranda, y antes libremente solían labrar, y labraban y se aprovechaban de ellas; y por la dicha provisión no se mandaba que se hubiese de pagar, por lo que el licenciado Aranda quitara y se mandaba restituir, sino lo que antes se solía pagar, y pues sus partes nunca acostumbraban a pagar cosa ninguna, y nunca lo pagaran, no se les podía pedir ni eran obligados a pagarlo; esa obligación que los sus dichos particulares hicieran fuera sin voluntad del dicho concejo, y no los paraba perjuicio, y lo hicieran ignorantemente por ignorancia y error del hecho y de derecho, y les hicieran entender que Nos lo mandábamos así, y se les notificara un mandamiento del corregidor en que les mandaba que hubiesen de pagar medio real de cada yugada, y como hombres ignorantes, labradores rústicos, y con la necesidad que tenían de labrar las dichas tierras hicieron la dicha obligación no habiendo causa para hacerla ni para que se les pidiese, y si hubiese de valer y tener efecto sería mucho daño y perjuicio del concejo y vecinos del dicho lugar sus partes; por ende él en el dicho nombre, una y más veces y cuantas podía contradecía la dicha obligación que los dichos Bartolomé Martínez y Pedro de Villaciervos el mozo, vecinos del dicho lugar, hicieran que se pagarían en cada un año los dichos doce ducados, y reclamaba de ella, y daba por ninguno, y protestaba que no trajese ni parase perjuicio a sus partes, pues conforme a la dicha ejecutoria y provisión no eran obligados a pagar cosa alguna por las dichas tierras y nunca lo habían pagado, y si necesario era, a mayor abundamiento, él en el dicho nombre pedía restitución en in integrum contra el dicho contrato y obligación y asiento que los susodichos hicieran, en nombre del dicho concejo y vecinos del dicho lugar, de pagar los dichos doce ducados porque era en grave lesión y daño de sus partes obligarse a pagar lo que no se debía, y por ser sus partes concejo y universidad donde había muchos menores pobres y viudas y otras miserables personas, les competía el dicho beneficio de restitución in integrum y por virtud de él habían de ser repuestos en el punto y estado en que estaban antes y al tiempo que se hiciese la dicha obligación y asiento y concierto de pagar los dichos doce ducados para que en aquello no valiese, ni quedasen obligados a pagarlo como no lo eran antes que se hiciese y quedasen libres de la dicha obligación como antes estaban; y él así lo pedía al dicho teniente, les concediese y otorgase la dicha restitución in integrum que el derecho les concedía, y lo repusiese en el punto que antes y al tiempo que se hiciese la dicha obligación estaba declarado, quedar libres y no ser obligados a pagar los dichos doce ducados de tributo, como antes y al tiempo no lo eran ni nunca lo acostumbraran pagar; y juró en forma en el dicho nombre que la dicha restitución y todo lo que decía no lo hacía maliciosamente sino porque convenía así a sus partes, y porque no pareciese su derecho y justicia; y para información de los susodicho hacía presentación de la dicha provisión signada de Juan Ramírez de Lucena con los otros autos que sobre ello pasaran, y pidió y requirió al dicho teniente lo guardase y cumpliese como en ello se contenía y le era mandado, no obstante la dicha obligación pues por la dicha provisión se mandaba que no se pagase más de lo que se solía pagar, y ninguna información había que sus partes hubiesen pagado cosa alguna según más largo en el dicho escrito se contiene; e hizo presentación de las escrituras y autos que en el dicho escrito se hace mención signado de Juan Ramírez de Lucena escribano, su tenor de las cuales es este que se sigue
Y después de esto en la dicha ciudad de Soria a cinco días del mes de Noviembre del dicho año, estando juntos en el dicho ayuntamiento
los señores: el licenciado Zorita teniente de corregidor, y Lope Alvarez y Pedro Díaz de Caravantes y Juan Morales y Juan Ruiz de Ledesma y
Juan de Barrionuevo regidores, y el licenciado Morales
por el estado de los caballeros, y Hernando de Barrionuevo fiel de la Tierra, y el doctor Castro asesor de la Tierra, y el licenciado San
Clemente asesor de la dicha Ciudad, y Alonso de Jaime procurador del Común de la dicha Ciudad, y en presencia de mí el dicho escribano y testigos
de yuso escritos, los dichos señores recibieron juramento del dicho Pedro Díaz de Caravantes regidor para que bien y fielmente entenderá en lo
contenido en la dicha carta ejecutoria, el cual juró en forma. Testigos que fueron presentes Lucas Díaz y Alonso de San Juan el mozo, vecinos
de la dicha ciudad.
Y del mandamiento que se dio para el dicho Pedro Díaz de Caravantes es este que se sigue
Yo Diego Mejía de Obando, corregidor en la noble ciudad de Soria y su Tierra por la emperatriz y reina nuestra señora, hago saber a vos Pedro Díaz
de Caravantes, vecino y regidor de la dicha ciudad, en cómo en el ayuntamiento de esta ciudad fue presentado una provisión y carta ejecutoria de
su majestad de la emperatriz y reina nuestra señora por Juan Jiménez, vecino del lugar del Rey(sic) en nombre de los concejos de Villaciervos,
de Herreros y Salguero y Vilvestre y el Royo y Derroñadas y el Angosto y Valdeavellano y otros lugares de la tierra de esta Ciudad contenidos en
la dicha carta ejecutoria, por la cual parece que se manda por ella que se les dé a los dichos lugares las tierras y viviendas que tenían por
esta Ciudad que les fueron quitadas a los dichos lugares y concejos y vecinos de ellos por el licenciado Aranda, juez de términos, que vino a
esta ciudad, dando los dichos concejos lo que solían pagar a la dicha Ciudad de censo y tributo cada un año, según que más largamente
por la dicha ejecutoria parece; y por el dicho ayuntamiento parece haber sido obedecida en forma, y dijeron que estaban prestos de lo cumplir,
y para ello fuisteis nombrado vos el dicho Pedro Díaz de Caravantes por el dicho ayuntamiento para cumplir y ejecutar lo contenido en la dicha
carta ejecutoria de sus majestades; y porque al presente yo estoy ocupado en las cosas que cumplen al servicio de sus majestades y no podía ir
a entender en lo susodicho, y porque los vecinos de los dichos lugares tenían necesidad de labrar las dichas tierras que antes solían labrar,
por ende, por la presente os doy poder y comisión como yo lo tengo de su majestad para que podáis entender y entendáis en lo contenido en la dicha
carta ejecutoria de su majestad, y la podáis cumplir y ejecutar en todo y por todo como en ella se contiene, y para lo tocante
a ello y anejo y dependiente, podáis hacer parecer ante vos a las personas que vos viereis que conviene para la ejecución de todo lo susodicho,
y para apear y amojonar lo que así les diereis a los dichos concejos, y para que se obliguen de pagar a esta Ciudad, y a su mayordomo en su nombre,
y para los propios de ellos, medio real de cada yugada cada un año al día de San Miguel de Septiembre, por cuanto soy informado que solían
pagar lo susodicho cada un año, y parece así por el libro de los arrendamientos de las dichas tierras realengas, y para cumplir lo que dicho es
les podáis poner y pongáis las penas que vos viereis que conviene, que yo por la presente las he por puestas, y las podáis ejecutar en las personas
y bienes de los que rebeldes e inobedientes fueren, lo cual todo pase y se haga ante el escribano yuso escrito y se asiente en un libro para que por
él pueda cobrar el mayordomo que es o fuere los dichos tributos; que para todo lo que dicho es os doy el dicho poder.
Hecho a veinte y cinco de Marzo de mil y quinientos y treinta y seis años. Diego Mejía de Obando. Por mandado del muy magnífico señor Diego Mejía de
Obando, corregidor susodicho, Juan Ramírez de Lucena.
El dicho señor corregidor [debiera decir 'regidor'] en presencia de mí el dicho escribano y testigos de yuso escritos, y yendo
con él Alvar Pérez, vecino del lugar de
Noviercas, para apear y declarar lo que tenían los vecinos del lugar de Herreros por vivienda en los términos realengos de la dicha Ciudad; y así
mismo Diego de Tormes en nombre de la dicha Ciudad como solicitador y procurador que es de ella, ante mí el dicho escribano; y así mismo
yendo con el dicho señor regidor Pedro de Villaciervos y Andrés de Diego, vecinos del dicho lugar, para mostrar lo que tenían tomado y arado los
vecinos del dicho lugar de Herreros en los términos realengos, y habiendo jurado en forma ante el dicho señor regidor y en presencia de mí el
dicho escribano, para que mostraría lo que así estaba tomado de los dichos términos realengos por el dicho concejo y vecinos del dicho lugar de
Herreros; y así el dicho señor regidor con las susodichas personas anduvo y vio los dichos términos, y parece que tienen tomado y arado los
dichos vecinos de Herreros adonde dicen los Cajigares que es del Portillo en la Cabezuela, y de allí por una mojonera que está hecha
de muchos mojones en los realengos que se arrendó a Villaverde entre lo que queda para el concejo de Herreros, hasta dar en un mojón que se llama
Cabeza Mañas? que es mojón de entre
parte el término de La Cuenca y término de Soria; y de allí va por entre el término de La Cuenca y lo realengo de la Ciudad de Soria otra mojonera
de muchos mojones hasta la Cabezada de Zibollín; y de allí a un mojón que parte el término de Abejar y Cabrejas y Soria; y de allí vuelve
por entre el término de Abejar y realengo de Soria y hasta dar en las Cabrelas hasta el mismo camino del collado que sale al término del
dicho lugar de Herreros, y por la cumbre de adelante hasta volver el dicho mojón de Portillo ha de quedar en la Cabeza que dicen del
pedezuelo? una majada que está dentro en el límite de su contenido, la cual dicha majada ha de quedar de ancho trescientos y sesenta pasos
por los costados, y por la parte de abajo allega al camino que va de Villaciervos a bajar, y por la parte de arriba, por la cordelera arriba, han
de dejar una yugada de tierra que está labrada en la cordelera a la parte de donde sale el sol; lo cual mandó el dicho señor regidor que de la
manera que dicha es quede desocupada la dicha majada para siempre jamás, so pena que por cada vez que la ocuparen, cualquiera persona que sea,
mil maravedís por cada vez, la mitad para el que lo acusare y la otra mitad para las obras públicas de la dicha Ciudad, demás que se lo pueda
pacer y comer con sus ganados los vecinos de la dicha Ciudad y Tierra sin pena alguna, con tanto que lo que sea barbechado lo puedan gozar un
año y no más.
Otrosí, parece que en lo realengo de la dicha Ciudad, donde dice ablando(sic) [Amblau] que está arado y rompido por los vecinos del
dicho lugar de Herreros a pedazos que van el límite de ella [la Ciudad] desde el término del dicho lugar de Herreros que dicen
Matallama la Cabeza, la puente abajo a dar al royo de Peñas Pardas que da en Ebros, y el río arriba hasta el río de
Anblado [Amblau], y de allí corta derecho a encima Peñallera por aquel cabo de la loma delante de Blasco García a la cumbre
como dicen aguas vertientes a hacer dar con la Merindad, y de allí vuelve por los mojones de Abejar a los ver y cerrar al dicho término del
lugar de Herreros, y entra en ello lo que estaba arrendado a ciertos singulares vecinos del dicho lugar de Herreros. Lo cual todo parece que hay
mucho, en los dichos límites de suso declarados, muchos pedazos y los más que no se labran ni se pueden labrar, y aún lo que se labra ser tierra
flaca, y por razón que los de Tierra de Calatañazor que se entraban
en ello, en un pedazo donde dicen Cebollín, y lo labran los vecinos de Herreros porque lo labraban los vecinos de La Cuenca, y a esta
causa lo labran ahora los dichos vecinos de Herreros, más por quitarlo y defenderlo de los dichos vecinos de La Cuenca que no por el pan que en
ello se puede coger, y visto todo lo susodicho, y como puede ser todo lo que se labra, bueno y malo, por los vecinos de Herreros hasta cuatrocientas
yugadas, y mucho de ello no es tierra para poder llevar pan, y no hay vecino la dejan holgar dos o tres años, por tanto el dicho señor regidor, en
presencia de mí el dicho escribano, dijo que por virtud de la dicha carta y autoridad de su majestad, y comisión del dicho señor corregidor que
de suso va incorporada, que daba y dio a renta al dicho concejo y vecinos del dicho lugar de Herreros las dichas tierras realengas que de suso van
limitadas por diez años primeros siguientes, para que las puedan labrar y romper para pan y rozar, con tanto que [no] corten por pies los árboles de
fruto llevar y enebros, además de limpiar los alrededores para que se puedan labrar las tierras que en ellos estuvieren; y que la roza que sacaren
con los arados labrando las dichas tierras no puedan los montaneros de la dicha ciudad, ni persona alguna, por
ello, salvo cortando por sí como dicho es los árboles de fruillevar y enebros; y porque en la dicha visitación de las dichas tierras parece
que aunque dejan los dichos árboles de fruillevar o enebros limpios y las dichas tierras que así labran, vienen otros y los cortan, que en
tal caso daba y dio licencia y poder al meseguero o guarda que fuere o es del dicho lugar, que pueda en ausencia de los montaneros como los
dichos montaneros lo podían hacer, y llevar penas y caloñas que ellos pueden y llevan de ello, y con tanto que si en el dicho límite de suso
declarado de Anblado hubiere alguna majada antigua, o pareciere haberla, dejen libremente por tal majada antigua o paso de ganado y
abrevadero y no lo rompan ni labren, sino que lo dejen como antiguamente solía estar so pena de mil maravedís por cada vez que lo contrario
hicieren al que lo labrare, al que lo labrare y rompiere se lo puedan pacer libremente y sin pena alguna, repartida la dicha pena según y como
la majada antes de esta está asentado.
Otrosí, el dicho señor regidor
dijo que visto lo que dicho es, y como por su persona anduvo en la visitación de la dicha labranza que está hecha en los dichos realengos
de suso limitados, que hayan de dar y den el dicho concejo de Herreros y vecinos de él en cada un año a la dicha Ciudad, o a su mayordomo
de los propios de ella que es o fuere, doce ducados, cuatro mil y quinientos maravedís, cada un año al día de San Miguel de Septiembre, de
que es la primera paga al día de San Miguel de Septiembre de este año de mil y quinientos y treinta y seis años; y dende en adelante y cada un año
por el dicho tiempo; con tanto que entre en el dicho arrendamiento las yugadas que tenían arrendadas los dichos singulares vecinos de Herreros;
y con esto que dicho es les daba y dio las dichas tierras realengas de suso declaradas y limitadas al dicho concejo de Herreros y vecinos de él,
para que lo puedan arar y romper y sembrar y rozar según dicho es, y partir entre sí los vecinos del dicho lugar de Herreros Pedro Díaz de
Caravantes. Y luego parecieron por testigos Bartolomé Martínez y Pedro de Villaciervos el mozo, alcaldes del dicho lugar y vecinos de él, y
dijeron que ellos por sí y por los vecinos del dicho lugar, y como tales alcaldes y por mandado del dicho concejo y en nombre de él, se obligaban
y obligaron sus personas y bienes, y de los vecinos del dicho concejo y vecinos de él, que pagarán en cada un año los dichos cuatro mil y quinientos
maravedís a la dicha Ciudad y al dicho su mayordomo en su nombre al dicho día de San Miguel de Septiembre según dicho es, que era la primera paga
este año de quinientos y treinta y seis años al dicho día, hasta ser cumplido el dicho arrendamiento; la cual dicha obligación hicieron estando
presentes Pedro de Villaciervos y Pedro Carnicero y Bartolomé de Diego y Juan Hornero y Juan Izquierdo y Francisco López, vecinos del dicho lugar,
los cuales dijeron que ellos habían por bien la dicha obligación y todo lo de suso contenido para que se pagara por el dicho concejo, si no que
ellos lo pagarán por sus personas y bienes de mancomún y cada uno por sí y por el todo y parte de ello; renunciaron las leyes y dieron poder a las
justicias para que se lo hagan guardar tener y cumplir, y por mayor firmeza los que sabían escribir lo firmaron de sus nombres, y por los que no
sabían escribir lo firmó Juanes Hernández teniente de cura del dicho lugar; testigos que fueron presentes el dicho Juan Hernández teniente de cura
y Bernabé de Molina, Juan Hernández, Bartolomé Martínez, Francisco López.
Este dicho día y mes y año
susodicho el dicho señor regidor vio por vista de ojos en presencia de mí el dicho escribano como en el dicho límite y término realengo que
dicen Anblado estaba metido en el dicho límite de los de Herreros un pedazo que tienen los de Vinuesa que tenía arrendado de la Ciudad,
y otro pedazo más adelante, el Royo arriba, que tienen lo de Salguero de la dicha Ciudad arrendado, lo que todo estaba metido en el dicho límite
de Anblado que tienen los de Herreros, y entiéndese que va fuera del arrendamiento los dichos pedazos que así tienen los de Vinuesa
y Salguero, fuera del arrendamiento que de suso está hecho a los vecinos del lugar de Herreros, porque en aquello no tienen que hacer ellos
aunque esté dentro en el dicho límite que se les arrendó. Fueron presentes a lo susodicho los dichos Alvaro Pérez y Diego de Tormes y Juan
Hormano y Pedro de Villaciervos, vecinos del lugar de Herreros.
Y el dicho señor regidor mandó que se dé esto con lo de arriba debajo de un sino que de otro cerrado fuera de los dichos límites que
tiene Pascual Benito, vecino de Herreros, que es hasta tres yugadas, el cual es fuera del arrendamiento y si se le arrendare halo de pagar
si se arrendaren a él o a otro. Pedro Díaz de Caravantes. Y yo el dicho Juan Ramírez de Lucena, escribano público susodicho, presente fui
con los dichos testigos a los susodichos autos y apeamiento de las dichas tierras realengas que así se les dio y arrendó al dicho lugar y
vecinos de Herreros, y a la dicha obligación según que de mí de suso se hace mención. Y lo yo recibí e hice escribir según que de mí hace
mención en diez hojas con esta en que va mi signo, y por ende hice aquí mi signo a tal en testimonio de verdad. Juan Ramírez de Lucena.
Y así presentado, el dicho teniente mandó dar traslado a la parte de la dicha Ciudad de Soria y que al tercer día respondiese.
Después de lo cual ante el dicho teniente pareció Pedro de Vinuesa en nombre de la dicha Ciudad de Soria y presentó ante él un escrito en respuesta de la reclamación hecha por parte del dicho concejo de Herreros contra la dicha obligación, en que dijo que no había lugar a cosa alguna de los que el dicho concejo pedía acerca de la dicha reclamación, y el dicho teniente confirmando el contrato debía de dar por libre a la dicha Ciudad por las razones siguientes: lo uno por defecto de parte y el dicho pedimento no procedía y carecía de relación verdadera y lo negaba en todo y por todo como en él se contenía, y negaba al dicho concejo y vecinos de Herreros haber recibido agravio ninguno en obligarse los dichos alcaldes por los dichos doce ducados que se obligaron, antes fueran gratificados, y si se obligaran no fuera por ignorancia ni error, sino por mandado del dicho concejo; y negaba haber labrado de balde las tierras que antes solían labrar en lo realengo, antes pagaran siempre a la dicha Ciudad tributo, y caso negado que antes de ahora no hubieran pagado, por la misma declaración y por la dicha carta ejecutoria por las partes contrarias presentada, constaba de lo contrario que ellos decían y pedían, pues por ella estaba mandado y ordenado, y que en reconocimiento del señorío de la dicha Ciudad se obligaban a pagar a medio real de yugada, que eran los maravedís que se solían dar a la dicha Ciudad, y las tierras realengas que por el dicho Pedro Díaz de Caravantes regidor le fueron señaladas para la labor montan, a medio real de cada yugada, más de los dichos doce ducados, porque eran más de cuatrocientas yugadas, y las palabras de la dicha ejecutoria eran generales y comprendían a todos aquellos a quien pidieran tierras en lo realengo para labrar, pues decían que eran los maravedís que se solían dar a la Ciudad, y lo que se solía y acostumbraba dar era el dicho medio real por provisión antigua de los Reyes Católicos, y costumbre e inmemorial, y Nos no quisimos quitar a la dicha Ciudad aquello que se daban, se hubiera de dar y pagar a la dicha Ciudad de renta lo que merecía cada yugada, había de dar una anega de trigo o de centeno del pan que allí se sembraron, como se daba ordinariamente en cada un año en la dicha Ciudad, ni en los lugares de su Tierra y tierras particulares, y si no diesen nada luego las enajenarían, venderían y darían en dote a sus hijos, y las dejarían a iglesias, como lo habían hecho muchos, de manera que no tenían de qué reclamar ni de qué pedir restitución, pues no habían sido lesos ni damnificados en nada, antes se les había hecho y hacía grande beneficio y gratificación, por lo cual cesaba la reclamación y la restitución y todo lo demás por la parte contraria pedido y dicho, y pidió al dicho teniente sin embargo de ello, confirmando y aprobando todo lo en el dicho caso hecho por la obligación hecha por los dichos alcaldes, mandase que fuese guardado y ejecutada en su tiempo por todos los años en ella contenidos; y sobre ello pidió justicia según que más largo en el dicho escrito se contiene.
Y así presentado, el dicho teniente mandó dar traslado a la otra parte; y Andrés de San Juan, en nombre del dicho concejo y vecinos del dicho lugar de Herreros, pareció ante el dicho teniente y presentó ante él una petición en respuesta de lo susodicho, en que dijo que sin embargo de las razones contenidas en el dicho escrito se debía hacer como por sus partes estaba pedido y otorgar la dicha restitución a los dichos sus partes, y darles por libres por el dicho contrato y obligación que en su nombre hicieran por los dichos alcaldes por las razones que tenía dichas y eran verdaderas, y en ellas se afirmaba y no pasaba como en contrario se decía, lo cual todo negaba en cuanto era en perjuicio de sus partes, y que por las dichas tierras que les fueran tornadas y restituidas a los dichos sus partes por la dicha Ciudad, y por el dicho Pedro Díez de Caravantes en su nombre, en que primero habían labrado y después le fueran quitadas antes que se las restituyesen, al tiempo que primero las tenían y labraban, no pagan de tributo y censo a la dicha Ciudad, de las dichas tierras, más de cuatro ducados, y sus partes lo querían pagar y no habían dicho ni decían cosa alguna y se mandaba por la dicha provisión y ejecutoria que los concejos y personas a quien fuesen restituidas las dichas tierras que primero les fueran quitadas, no hubiesen ni pagasen a la dicha Ciudad más de aquello que antes que se las quitasen solían pagar, y en haber hecho la dicha Ciudad o el dicho Caravantes a sus partes, o a los alcaldes en su nombre, que pagasen cada un año doce ducados fueran muy lesos y damnificados, y les competía el dicho beneficio de restitución por ser universidad y concejo, y no les pudiera mandar pagar más conforme a la dicha provisión, y puesto que la dicha Ciudad tuviese alguna otra provisión y provisiones más antiguas en que se mandase se pagase por cada un año medio real que negaba las tales provisiones no se habían usado ni guardado, y estaban derogadas por uso contrario y por otras provisiones contrarias, y aquello podría tener efecto solamente y se había usado cuando se daba algún pedazo de tierra muy bueno escogido a alguna persona particular para hacer algún cerrado y poderlo tener cerrado, pero no cuando se daba en tierras en cantidad a los concejos, que las más de ellas eran en partes que valían muy poco y era más la costa de la labor que el provecho que sacaba de ellas, y así no merecían el dicho medio real por cada yugada de renta, ni mucho menos el anega de renta que decía la parte contraria como de tierras de herederos, y las dichas tierras de los realengos que se daban para labrar no eran tan buenas como las tierras de herederos, y que lo fuesen no eran tan señores la Ciudad ni los del ayuntamiento de ellas de las dichas tierras realengas como los herederos de sus tierras particulares para que se les hubiese de dar igual renta, y a quien se daba no eran extraños y eran nuestros vasallos y vecinos de la dicha Ciudad y lugares de su Tierra, y tenían sus partes en las dichas tierras realengas como la dicha Ciudad, y en dárselas para que las labrasen y se sustentasen de ellas se hacía servicio a Dios nuestro señor y se aumentaban los diezmos de su iglesia, y se acrecentaban nuestras rentas y por los dichos respectos? se les mandaran dar; y lo que decía la parte contraria que habían de pagar de tributo o censo para que se conociese el señorío de la dicha Ciudad, y porque no se podía enajenar las dichas tierras, todo lo susodicho se cumplía con dar los cuatro ducados tanto como con dar doce, y pues nunca se dieran ni pagaran más, y aquellos querían dar sus partes y obligarse a ellos, y pues nos no mandábamos que se pagasen más de lo que antes se daba cuando se quitaran, y cesaba todo lo en contrario alegado; por ende dijo que pedía según de suso, y ofreciose a probar lo necesario, y sobre ello pidió justicia, según más largo en la dicha petición se contiene.
Y así presentado el dicho teniente mandó dar traslado a la otra parte y que respondiese a cierto término.
Y por la otra parte se dijo y alegó de su derecho, y sobre ello fue el pleito concluso, y las partes fueron recibidas a prueba y en forma con
cierto término; y por las dichas partes se hicieron ciertas probanzas por testigos y escrituras; y fue hecha publicación y dicho de bien probado;
y sobre ello fue el pleito concluso; el cual visto por el doctor Pedro Silvestre, teniente de corregidor en la ciudad de Soria, dio y pronunció
en el dicho pleito sentencia definitiva, su tenor de la cual es este que se sigue
Visto este presente proceso entre partes, de la una el concejo del lugar de Herreros y de la otra esta Ciudad de Soria, sobre las causas y razones
y causas en este proceso contenidas y todos los autos y méritos dele por fallo el dicho concejo de Herreros haber probado su intención y demanda
en lo que yuso será contenido; conviene a saber:
- haber mandado por carta ejecutoria de sus majestades que el concejo, justicia y regidores de esta
Ciudad volviesen y restituyesen al dicho concejo de Herreros libremente todas las tierras realengas que por el licenciado Aranda les fue mandado
dejar, para que libremente las pudiesen labrar haciendo obligación, y pagando a la dicha Ciudad lo que solían pagar de tributo al tiempo que por
el dicho licenciado le fueron mandadas dejar y no más, haciendo de ello reconocimiento
- y cómo al dicho tiempo que les fueron por el dicho licenciado quitadas las dichas tierras, no pagaban más a la dicha Ciudad de tributo de
cuatro ducados en cada un año
- y cómo así mismo por el tenor de la dicha carta ejecutoria, y por comisión y mandamiento de la justicia, Pedro Díez de Caravantes regidor, al
tiempo que restituyó las dichas tierras en nombre de la dicha Ciudad, recibió obligación de ellos en doce ducados en cada un año, y ciertos
vecinos del dicho lugar se obligaron a los pagar
en consecuencia de lo cual que debo declarar y aclaro la dicha obligación de los dichos doce ducados haber excedido de lo mandado por la dicha
carta ejecutoria; y el dicho concejo del dicho lugar de Herreros y vecinos de él no ser obligados a pagar más de tributo de las dichas tierras
de los cuatro ducados en cada un año que pagaban al tiempo que el dicho licenciado Aranda se las quitó; y si necesario es debo de mandar y mando
que la dicha obligación en lo que excede de los dichos cuatro ducados no tenga vigor ni fuerza, ni por virtud de ella se puedan cobrar en más
cantidad de los dichos cuatro ducados; y así lo pronuncio y mando, sin hacer condenación de costas, por esta mi sentencia definitiva juzgando
el doctor Pedro Silvestre.
La cual sentencia fue dada y pronunciada por el dicho teniente en la dicha Ciudad de Soria a veinte y un días del mes de Abril de mil y
quinientos y treinta y siete años; y se notificó a los procuradores de las dichas partes, de la cual dicha sentencia por parte de la Ciudad
de Soria se apeló para ante el Consejo de la emperatriz nuestra señora muy cara y muy amada mujer e hija de gloriosa memoria; y en el dicho
grado de apelación se presentó ante ellos, y Jerónimo de Solís en nombre del dicho concejo y vecinos del dicho lugar de Herreros pareció ante
los del dicho Consejo y presentó ante ellos una petición en que dijo que hallarían que la sentencia en el dicho pleito dada y pronunciada por
el doctor Pedro Silvestre, teniente de corregidor en la dicha ciudad de Soria, fuera y era buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y de
ella no hubiera ni había lugar a apelación ni otro remedio alguno ni fuera apelado por parte, ni en tiempo ni en forma, ni en prosecución de la
dicha apelación se hicieran las diligencias necesarias, por lo cual la dicha apelación quedara y fincara desierta, y la dicha sentencia pasara
en cosa juzgada; y por tal les pidió la mandasen pronunciar y declarar; y de lo susodicho lugar no hubiese que si a había mandasen confirmar
la dicha sentencia, o de los mismos autos dar otra tal; y sobre ello pidió justicia según más largo en la dicha petición se contiene, de lo cual
mandaron dar traslado a la otra parte; y Alonso de San Juan en nombre de los caballeros, concejo, justicia y regidores de la dicha ciudad de Soria,
pareció ante el nuestro Consejo y presentó ante ellos una petición en que dijo
que hallarían que la sentencia en el dicho pleito dada y pronunciada por el doctor Pedro Silvestre, teniente de corregidor de la dicha ciudad,
era ninguna, y do alguna, injusta y muy agraviada contra los dichos sus partes, y digna de revocar por todo lo que en general se solía decir y
alegar, y por lo que del proceso resultaba, y por lo siguiente: lo primero porque no se diera a pedimento de parte ni con legítimo conocimiento
de causa, y pronunciara la intención de las partes contrarias por bien probada, debiendo de pronunciar y mandar lo contrario, y mandar no se
ejecutase la obligación, hecha por ciertos particulares vecinos de Herreros, por doce ducados de censo por las tierras realengas que la dicha
Ciudad les diera en lo que excediese de cuatro ducados de censo, debiéndolo de mandar guardar en todo pues estaba hecha y otorgada por ciertos
vecinos particulares de la dicha villa y con causa, y ante escribano público, y las obligaciones y contratos aunque al principio fuesen voluntarios
después eran necesarios, y en mandar lo contrario se les hiciera notorio agravio, y conforme a la provisión de los señores Reyes Católicos, y a las
ordenanzas de la dicha Ciudad, al uso y costumbre que se había tenido de tiempo inmemorial a aquella parte siempre se había pagado a medio real
de cada yugada, de lo que se daba en lo realengo, lo cual se había pagado a la dicha Ciudad en reconocimiento del señorío y aunque merecía mucho
más, y el dicho lugar de Herreros pagaba siempre al dicho respecto por lo que tenía, y la provisión dada por los del nuestro Consejo, de que las
partes se querían ayudar en que mandaban volver y restituir a los concejos todas las tierras que por el licenciado Aranda les fueran quitadas,
obligándose a la dicha Ciudad por los maravedís que antes solían dar de tributo no impedía aquello porque, como tenían dicho, solían pagar y eran
obligados a los pagar a medio real por cada yugada, y si pagaban cuatro ducados era al respecto de las yugadas que tenían, y si ellos araban más
y lo rompían era sin saberlo la dicha Ciudad, y de aquello no se podían aprovechar; y lo que ahora les había dado de nuevo la dicha Ciudad fuera
mucho más de lo que antes tenían por lo cual se obligaran a dar de censo doce ducados, que aún al respecto de medio real por cada yugada se les
hiciera mucha gratificación, y la obligación que hicieran no fuera con ignorancia ni atraídos a ella como en contrario se decía, sino sabiendo y
siendo certificados de lo que se obligaban y siendo gratificados en ello; y la restitución que pidieran no hubiera ni había lugar porque no era
pedida en tiempo ni en forma, y no la hubiera lesión sino gratificación, y la dicha obligación la hicieran particulares y no el concejo, a los
cuales no competía beneficio de restitución. Por ende les pidió diesen por ninguna la dicha sentencia, o como injusta y agraviada contra los
dichos
sus partes; la mandasen revocar, y absolver y absolviesen a los dichos sus partes de todo lo contra ello pedido y demandado por el dicho lugar de
Herreros; y si necesario era mandasen que la obligación que habían hecho se guardase y cumpliese como en ella se contenía; y sobre ello pidió
justicia y ofreciose a probar lo necesario, según más largo en la dicha petición se contiene; de lo que mandaron dar traslado a la otra parte.
Y Jerónimo de Solís, en nombre del dicho concejo de Herreros, pareció ante los del dicho Consejo y presentó ante ellos una petición en respuesta
de la susodicha en que dijo que la sentencia definitiva en el dicho pleito dada por el doctor Silvestre, teniente de corregidor en la dicha ciudad
de Soria, no hubiera lugar a apelación ni otro remedio, y la parte de la dicha Ciudad no apelara en tiempo ni se presentara ni hiciera las
diligencias que debiera hacer, y la dicha sentencia pasara en cosa juzgada; y por tal les pidió fuese pronunciada y declarada; y afirmándose en ello
dijo que en caso que la dicha sentencia cesase, que no cesaba, la dicha sentencia debía ser confirmada no obstante lo contra ella dicho y alegado
por lo siguiente: lo uno por todo lo que del dicho proceso se colegía que había por expresado, y la dicha sentencia se diera guardando todo lo
que de derecho requería para la dar, y lo que mandar fuera conforme a justicia y la carta ejecutoria presentada en el dicho proceso dad entre sus
partes y el concejo de la Mesta y la dicha Ciudad de Soria, por la cual se mandaba volver a sus partes las tierras que les fueran quitadas por el
licenciado Aranda, pagando lo que pagaban antes que se las quitasen las dichas tierras por el dicho licenciado Aranda, y antes que se las quitasen
las dichas tierras pagaban cuatro ducados y no más, no hubiera causa ni razón para le hacer pagar doce ducados como lo hicieran, y la obligación
fuera sin causa; y contra lo que estaba signado y determinado, y no se había de efectuar ni cumplir en especial que no se cumpliera lo por la dicha
carta ejecutoria mandado; y a sus partes se habían de dar las dichas tierras conforme a ella, y no se hiciera así, antes se las dieran en
arrendamiento y por diez años como parecía por el auto hecho por el dicho Pedro Díaz de Caravantes regidor, a quien se cometiera, y sus partes no
pagarían a medio real por yugada, sino solamente cuatro ducados por todas las otras tierras que tenían, y las tierras que el dicho Caravantes les
señalara fueran las que antiguamente se tenían. Y les suplicó la dicha sentencia haber pasado en cosa juzgada, y si alguna apelación se había
interpuesto haber quedado en cosa desierta, y en caso que lo susodicho lugar
no hubiese, que si había se confirmase. Y sobre ello pidió justicia según más largo en la dicha petición se contiene; de lo que mandaron dar
traslado a la otra parte.
Y sobre ello fue el pleito concluso; y las partes fueron recibidas a prueba en forma con cierto término; después de lo cual por parte de la dicha Ciudad de Soria se pidió restitución para hacer probanza por los mismos artículos, y derechamente contrarios, y juró en forma la dicha restitución.
Y sobre ello fue el pleito concluso; el cual visto por los del nuestro Consejo dieron y pronunciaron en el dicho pleito sentencia definitiva,
su tenor de la cual es este que se sigue
En el pleito y causa que ante nos pende entre el concejo y hombres buenos del lugar de Herreros, aldea de la ciudad de Soria, de la una parte, y de
la otra el concejo, justicia, caballeros, regidores, vecinos y moradores de la dicha ciudad de Soria, y sus procuradores en sus nombres fallamos:
Que el doctor Silvestre, teniente de corregidor que fue de la dicha ciudad, que de este pleito y causa primeramente conoció, que en la sentencia
definitiva que en el dio y pronunció, de que por parte de la dicha Ciudad fue para ante nos apelada, que juzgó y pronunció bien; por ende que
debemos confirmar y confirmamos su juicio y sentencia con este aditamento y declaración: que debemos reservar y reservamos a la dicha Ciudad su
derecho a salvo contra las personas particulares que se obligaron en favor de la dicha Ciudad sobre los dichos doce ducados, de que en la obligación
de este proceso presentada se hace mención, para que lo pidan y demanden ante quien y cuando y como vieren que les cumple; y con esto devolvemos
la ejecutoria de la dicha sentencia al corregidor de la dicha Ciudad y otro cualquier que de ella pueda y deba conocer; y por esta nuestra sentencia
juzgando así lo pronunciamos y mandamos sin costas. Doctor de Corral; licenciado Luján
La cual dicha sentencia fue dada y pronunciada por los del nuestro Consejo en la dicha villa de Valladolid a ocho días del mes de Junio de mil y quinientos y treinta y ocho años, y se notificó a los procuradores de las dichas partes; de la cual dicha sentencia por parte de la dicha Ciudad de Soria se suplicó; y Alonso de San Juan en su nombre pareció ante los del Consejo de la emperatriz de gloriosa memoria, y presentó ante ellos una petición de suplicación en que dijo que la dicha sentencia era de enmendar y revocar por lo siguiente: lo primero porque no se diera a pedimento de parte y confirmaran la sentencia del dicho teniente debiéndola de revocar y mandar guardar el contrato en el dicho pleito presentado; y que el dicho contrato no hubiera lesión ni engaño y en él intervinieran las solemnidades que de derecho se requerían, y se había de mandar guardar, y en proveer y sentenciar lo contrario y se hiciera notorio agravio a sus partes, y la dicha Ciudad, su parte, estaba en costumbre y posesión, de tiempo inmemorial a aquella parte, que todas las yugadas que daba de lo realengo a los lugares de la Tierra que por cada yugada que diesen le habían de dar medio real y reconocimiento del señorío; y conforme a aquello las yugadas que dieran al dicho lugar de Herreros se montaran doce ducados, y por ellos hicieran la dicha obligación y contrato, y se había de mandar guardar, y si antes pagaran no más de cuatro ducados era porque no tenían más yugadas de lo que se montaban en los dichos cuatro ducados y por lo que más se acrecentara y tenían tomados se montara al dicho respecto los dichos doce ducados y aún mucho más; y en caso que se mandara que no pagasen más de cuatro ducados había de ser mandado que dejasen todo lo otro que demás habían entrado y se les había acrecentado y que quedasen tan solamente con tantas yugadas cuantas se montasen en los dichos cuatro ducados a medio real cada una, y por lo que estaba dicho y alegado por sus partes en la petición de agravios que había por repetidos; por ende les pi[dió hicie]sen enmendar la dicha sentencia y revocarla, y así mismo la sentencia del dicho juez, y haciendo justicia mandasen hacer en todo según y como por sus partes estaba pedido y demandado, mandando guardar y cumplir y ejecutar el contrato que las partes contrarias hicieran, presentado en el dicho proceso; y sobre ello pidió justicia, y ofreciose a probar lo necesario y pidió restitución en forma para hacer probanza, y por los mismos artículos y derechamente contrarios, y la misma restitución pidió por no haber presentado la suplicación dentro del término de los diez días, y dentro de ellos no haber expresado los agravios y quitando de en medio cualquier laso y trascurso de tiempo, y puesto en el punto y estado en que pudiera suplicar y expresar los dichos agravios; y juró en forma que la dicha restitución no la ponía maliciosamente, según más largo en la dicha petición se contiene; de lo cual mandaron dar traslado a la otra parte.
Y sobre ello fue el pleito concluso; y visto por los del nuestro Consejo dieron un auto y mandamiento en el dicho pleito por lo cual otorgaron a la parte de la dicha Ciudad de Soria la restitución por su parte pedida, y demandaron que las otras partes alegasen de su derecho en el negocio principal lo que viesen que les cumplía, lo cual se notificó a los procuradores de las dichas partes según que más largo en el dicho proceso y autos se contiene ; y estando en esta estado dicho proceso fue remitido a la dicha nuestra Audiencia por los del nuestro Consejo, y en el dicho grado de revisión el dicho proceso se trajo y presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores en la dicha nuestra Audiencia, y Francisco de Betanzos, en nombre del dicho concejo de Herreros, pareció ante los dichos nuestros oidores y presentó ante ellos una petición en que dijo que el dicho pleito había venido a la dicha nuestra Audiencia por revisión de los del dicho Consejo de la emperatriz de gloriosa memoria, y porque el dicho pleito fuese sustanciado nos suplicó mandásemos dar emplazamiento contra las partes contrarias para que viniesen en seguimiento del dicho pleito, y sobre ello pidió justicia según más largo en la dicha petición se contiene; y visto por los dichos nuestros oidores dieron nuestra carta y provisión por la cual mandaron al concejo, justicia y regidores de la dicha Ciudad de Soria que dentro de cierto término enviasen a la dicha nuestra Audiencia su procurador con su poder bastante en seguimiento de la dicha revisión y pleito, y a decir de su derecho, la cual les fue notificada y se les acusó la rebeldía en forma; y por parte del dicho concejo de Herreros se afirmaron de lo por su parte hecho y alegado en el dicho pleito; y Agustín de Burgos, en nombre de la dicha Ciudad de Soria, presentó poder de los dichos sus partes para se mostrar parte por ellos.
Y el pleito concluso y visto por los dichos nuestros oidores dieron y pronunciaron en el dicho pleito sentencia definitiva en grado de revista,
su tenor de la cual es este que se sigue
En el pleito que es entre el concejo y hombre buenos del lugar de Herreros, y Francisco de Betanzos en su nombre, de la una parte, y el concejo,
justicia y regidores de la Ciudad de Soria, y Agustín de Burgos su procurador, de la otra, fallamos que la sentencia definitiva en este dicho
pleito dada y pronunciada por los del Consejo de la emperatriz nuestra señora, que santa gloria haya, de que por parte de la dicha Ciudad de
Soria fue suplicado, que fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y que
sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas la debemos confirmar y confirmámosla en grado de revista; con que
debemos condenar y condenamos al dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar de Herreros a que todas las tierras que le fueron dadas por la
dicha Ciudad de más y a bien de de las que les había quitado el licenciado Aranda, juez pesquisidor de la dicha Ciudad de Soria, las vuelvan
y restituyan a la parte de la dicha Ciudad; y en cuanto por la dicha sentencia reservaron al derecho a salvo a la dicha Ciudad contra los
particulares que hicieron la obligación sobre que es este pleito la debemos revocar y revocamos; y no hacemos condenación de costas.
Y por esta sentencia así lo pronunciamos y mandamos. El doctor Vázquez, el doctor Santiago, el licenciado Menchaca.
La cual dicha sentencia fue dada y pronunciada por los dichos mis oidores estando en audiencia pública en la dicha villa de Valladolid a seis días del mes de Julio de mil y quinientos y cuarenta y seis años, estando presentes los procuradores de las dichas partes, a los cuales fue notificada en sus personas.
Y ahora por parte del dicho concejo y hombres buenos del dicho lugar de Herreros nos fue suplicado les mandásemos dar nuestra carta ejecutoria de
las dichas sentencias definitivas en el dicho pleito dadas y pronunciadas para que fuesen llevadas a debido efecto, o sobre ello probeyésemos
como la nuestra merced fuese; lo cual visto por los dichos nuestros oidores fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta ejecutoria
para vos las dichas justicias en la dicha razón; y Nos tuvímoslo por bien, porque os mandamos a todos y a cada uno de vos, en los dichos vuestros
e lugares y jurisdicciones, que luego que con ella, o con el dicho su traslado signado como dicho es, fuereis requeridos por parte del dicho concejo
y vecinos del dicho lugar de Herreros veáis la dicha sentencia definitiva dada y pronunciada por el dicho doctor Silvestre, teniente de corregidor
que fue en la dicha Ciudad de Soria; y las dichas sentencias definitivas en vista y grado de revista en el dicho pleito dadas y pronunciadas, así
por los del Consejo de la emperatriz nuestra muy cara mujer e hija de gloriosa memoria, como por los oidores de la dicha nuestra Audiencia, de suso
incorporadas; y las guardéis y cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar y cumplir y ejecutar; y llevar y llevéis y que sean llevadas a pura y debida
ejecución con efecto como en ella se contiene; y contra el tenor y forma de ellas no vayáis ni paséis, ni consintáis ir ni pasar por alguna manera;
y los unos ni los otros no hagáis ni hagan ende al so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara. Y de más
mandamos al hombre que os esta dicha nuestra carta ejecutoria, o el dicho su traslado signado como dicho es, mostrare emplace que parezcáis ante nos
en la dicha nuestra corte y chancillería del día que os emplazare hasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena; so la cual mandamos a
cualquier escribano público que para esto fuere llamado que den de al que os la mostrara testimonio signado con su signo por que Nos sepamos en
como se cumple nuestro mandado.
Dada en la noble villa de Valladolid a cuatro días del mes de Diciembre de mil y quinientos y cuarenta y seis años
En el ayuntamiento a XIIII de Octubre de mil y quinientos y cuarenta y siete años
Este día estando juntos los muy magníficos caballeros y concejo, justicia y regidores de la dicha ciudad en la sala de la casa de su ayuntamiento según que lo tienen de uso y de costumbre de se ayuntar, y estando y siendo presentes en el dicho ayuntamiento los señores Juan de Salas corregidor en la dicha Ciudad y su Tierra por su majestad, y Juan de Morales, y Juan de Barrionuevo, y Juan Ruiz de Ledesma, y Juan de Torres, y Juan de Vinuesa, y Lope Alvarez, y Juan de Río, regidores de la dicha ciudad; y Miguel de Medrano por el estado de los caballeros; y Francisco de Molina fiel de la Tierra de la dicha ciudad; y el licenciado Beltrán asesor de la dicha Ciudad; y el doctor Castro asesor de la dicha Tierra; y Pedro Caballero procurador general del Común de la dicha Ciudad
[Siguen la designación de jueces (de entre los regidores) para los pleitos presentados en este ayuntamiento; nombramiento de comisarios para tratar con el Cabildo de San Pedro sobre el censo perpetuo de la dehesa de San Andrés; también se trata sobre el puente del Arajén en Rituerto; sobre los daños que hacen en los montes realengos los herreros de Salguero (Salduero); y otros asuntos sobre el carbón y la madera, siendo el último asunto tratado el de los arrendamientos en el lugar de Herreros]
Este día los dichos señores susodichos, por sí y en nombre de los ausentes, de una parte y de la otra Joan de Nicolás y Joan de la Cámara, vecinos del lugar de Herreros, por virtud del poder que del dicho concejo tienen para hacer y otorgar lo infraescrito, su tenor del cual es este que se sigue
Aquí el poder
[El texto del poder en realidad se inserta al final del presente acuerdo]
Y dijeron que por cuanto entre los dichos señores, en nombre de esta Ciudad, se ha tratado y ventilado cierto pleito con el dicho concejo del
lugar de Herreros sobre razón de ciertas tierras realengas que esta Ciudad arrendó al dicho concejo
por auto de Pero Díez de Caravantes, regidor que era a la sazón que hizo el dicho arrendamiento por comisión de esta Ciudad ante la Justicia
de ella, y en grado de apelación en el Consejo de la Emperatriz nuestra señora que haya gloria, y de allí en grado de suplicación en la
Audiencia Real de Valladolid, y sobre ello se dieron sentencias y se trajo carta ejecutoria según en ella se contiene, y manda que el dicho concejo
de Herreros labre y tenga por vivienda las tierras que labraba antes y al tiempo que el Licenciado Aranda, Juez de términos, viniese al dicho
lugar y diese sentencia contra ellos pagando por ello cuatro ducados y no más por todo el tiempo que lo hubiesen labrado y labrasen de aquí
adelante con que el dicho concejo de Herreros hiciese reconocimiento a la dicha Ciudad de diez en diez años, según más largamente en la dicha
carta ejecutoria se contiene a que todos dijeron que se refiriera.
Y por cuanto la dicha Ciudad pretende que allende de las tierras que el
dicho concejo podría labrar, conforme a la dicha carta ejecutoria, ha labrado otras muchas de que eran obligados a pagar renta en cantidad de
tres mil maravedís en cada un año, allende de los cuatro ducados, y ahora por se quitar de los dichos pleitos y diferencias, los dichos señores
en nombre de la dicha Ciudad y los dichos Joan de la Cámara y Joan de Nicolás en el del dicho concejo por virtud del dicho poder, dijeron que
daban y dieron por libres, los dichos señores al concejo de Herreros y a los dichos Joan de Nicolás y Joan de la Cámara en su nombre, de
cualesquier tierras que el concejo del dicho lugar de Herreros, y vecinos y moradores particulares de él, hayan labrado en los años pasados
de las realengas en todos los años pasados, y de la renta que por la dicha labor el dicho concejo debía, o merecía pagar, a esta Ciudad, y de
cualquier derecho y acción que contra ellos tenga, o tener pueda, ahora o en cualquier tiempo alguno.
Y los dichos Joan de la Cámara y
Joan de Nicolás por virtud del dicho poder, así mismo dijeron que daban y dieron por libres y quitos al dicho concejo, justicia y regimiento
de esta Ciudad, y a los dichos señores que presentes estaban en su nombre, de cualesquier maravedís que por virtud de la carta ejecutoria
estaban condenados que volviesen al dicho concejo de Herreros de más de los cuatro ducados que eran obligados a pagar por los dichos años
que han labrado las dichas tierras realengas, porque así está concertado, porque la dicha Ciudad suelta la renta que podría pedir al dicho
concejo de lo que labraban y labraron de más de lo que pudieron labrar conforme a la carta ejecutoria.
Y los unos y los otros se obligaban
y obligaron que este pacto, transacción y conveniencia será fuerte y firme, y sus partes no irán ni vendrán contra ello ahora ni en algún
tiempo del mundo; y obligaban y obligaron sus personas y bienes muebles y raíces, y los propios y rentas de sus partes, que lo habían por
bueno, grato, firme y valedero; y que si alguno de sus partes se agraviare de tal pacto y transacción y conveniencia, y se reclamaren de
ello que ellos tomarán la voz y el pleito y sacaran a paz y a salvo a la otra parte y le pagarán todos los intereses, gastos, daños y
menoscabos que en la dicha razón se recrecieren; y que todavía el dicho concierto valga y sea fuerte y firme, y que cada una de las partes
por lo que le toca dijeron que para que se lo hagan cumplir daban y dieron
todo su poder cumplido a todas y cualesquier justicias de sus majestades, a cuya jurisdicción dijeron que se sometían y sometieron renunciando
su propio fuero y jurisdicción y domicilio, y la ley si convenerid para que se lo hagan cumplir como si esta carta fuese sentencia
definitiva dada por juez competente a consentimiento de partes, sobre lo cual dijeron que renunciaban y renunciaron todas y cualesquier leyes,
fueros y derechos, y cualesquier beneficio de restitución in integrum, y otra cualquier cosa que les competa; especialmente renunciaron
aquel derecho y ley que dice que general renunciación de leyes que hombre haga que no valga, y la ley del fuero de Soria que dice que
carta pública ni privada no sea entregada hasta que primero venga a conocimiento de justicia ante los alcaldes.
Y lo otorgaron ante mí el dicho escribano y testigos, y lo firmaron de sus nombres.
Testigos: Alonso Martínez, y Gonzalo de Arévalo, y García de Espinosa portero del dicho ayuntamiento.
Joan de Salas - Juan Morales - Juan de Vinuesa - Juan de Río -
Juan Ruiz de Ledesma - Miguel de Medrano - Lope Alvarez - Pedro Caballero - Francisco de Molina -
El doctor Castro - Juan de Nicolás - El Licenciado Beltrán - Juan de la Cámara -
Pasó ante mí, Juan Ramírez
Sepan cuantos esta carta de poder y procuración vieren comos nos el concejo y alcaldes y hombres buenos del lugar de Herreros, tierra y
jurisdicción de la ciudad de Soria, estando todos juntos, en el cementerio e iglesia del dicho lugar, a campana repicada según que lo
habemos de uso y de costumbre, y estando presentes en el dicho concejo Joan de Nicolás y Pedro Moreno alcaldes del dicho lugar, y Joan Ramo,
y Joan de Romero, Diego de Córdoba, Francisco del Saz, Diego Romera, Miguel de Santamaría, Mateo Ramo, Joan del Saz, Pascual de Romera,
Joan Carnicero, Joan de Diego, Pascual García, Joan de Saleonarde, Joan de Villaciervos, Diego Izquierdo, Bernabé de Diego, Joan de (.?.),
Diego García, Joan Armero, Pascual de Ines, Andrés de Diego, Joan de Nicolás el mozo, Joan de la Cámara, y Francisco Herrero y Cebrián de la
Sierra, vecinos todos del dicho lugar de Herreros, y siendo citados y llamados los ausentes de casa en casa para lo infraescrito por nos los dichos
Joan de Nicolás y Pedro Moreno alcaldes del dicho lugar, los cuales damos fe que es así; por ende, nosotros los susodichos, por nosotros y por
los ausentes citados y llamados por los cuales (.?.) prestamos voz y caución de rato que otorgarán y pasarán todo lo que por nos el
dicho concejo, por virtud de este poder, fuere dicho y hecho, otorgamos y conocemos, en la mejor forma y manera que de derecho mejor lugar
haya, que damos todo nuestro poder cumplido tan bastante como lo habemos y tenemos a vosotros los dichos Joan de Nicolás alcalde y Joan de la
Cámara, nuestros vecinos y vecinos del dicho lugar, para que todos nuestros pleitos y causas civiles y criminales movidos y por mover con
poder de sustituir, especialmente para que por nos y en nuestro nombre podáis arrendar y tomar a renta de los muy magníficos señores, concejo,
justicia y regidores de la ciudad de Soria, cualesquier términos, heredades y roturas realengos que bien os pareciere en el dicho lugar de Herreros
y en los términos de la dicha ciudad de Soria para nuestra vivienda y labor y sustentamiento, por las cuantías de pan y dineros, y por los años,
y a los plazos que a vos los susodichos os pareciere; y que los pagaremos a los plazos, y en los lugares, y con las condiciones y posturas que
bien visto os fuere; y así mismo os damos nuestro poder cumplido, según dicho es, para que por nos y en nuestro nombre generalmente y
particularmente en nombre de todos los otorgantes y vuestro, como vecinos del dicho lugar, podais hacer cualesquier pacto o conveniencia o
transacción con los dichos señores caballeros, concejo, justicia y regidores de la dicha ciudad de Soria, sobre razón de los maravedís, que
pretendemos que nos llevaron demasiados de un arrendamiento que nos hicieron de ciertas tierras realengas, en que están condenados y tenemos
contra ellos carta ejecutoria de sus majestades, y que podrían ser hasta ochenta ducados poco más o menos, según se contiene en la carta
ejecutoria a que nos referimos; y sobre cualquier otra cosa que la dicha Ciudad pretende que nos el dicho concejo le debamos diciendo que
hubimos azado y rompido en los términos realengos de más de aquello que nos fue dado y arrendado por Pero Díez de Caravantes, regidor
que fue de la dicha ciudad; y lo que en todo ello así hiciereis y concertarais transacción o conveniencia, decimos que lo aceptamos y aprobamos
y habemos por rato firme y valedero como si todos nosotros, general y particularmente, lo otorgásemos; y os damos todo nuestro poder cumplido
para que podáis otorgar y otorguéis cualesquier obligaciones, transacciones, contratos y para ello podáis obligar y obliguéis las personas y
bienes
muebles y raíces habidos y por haber de nosotros mismos y los propios y rentas del concejo, a elección de la dicha Ciudad, y que el que así
concertarais y aviniereis lo pagaremos según y como y de la manera que os obligarais; y por virtud de este poder con todas las fuerzas y firmezas
y cláusulas de derecho necesarias, las cuales por la presente las ratificamos y consentimos y aprobamos, las cuales y cada una de ellas habemos
aquí por insertas e incorporadas como si de verbo ad verbum aquí fueren esprimidas; y para que sobre todo lo sobre dicho podáis
hacer y hagais otras cualesquier cosas, autos y diligencias que convengan y que nosotros mismos haríamos y hacer podríamos siendo presentes,
aunque de derecho se requiera otro nuestro más especial poder y mando y presencia personal que cuan cumplido y bastante poder como nosotros
habemos y tenemos otro tal y tan cumplido lo damos y otorgamos a vosotros los susodichos, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades
y conexidades y con libre y general administración; y obligamonos juntamente con nuestras personas y bienes muebles y raíces habidos
y por haber, y cada uno de nosotros por sí y por el todo, renunciando la ley de duobus rex devendi y el auténtica presente de fide jusoribus,
y los bienes propios y rentas del dicho concejo, que ahora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, no iremos ni vendremos contra este
dicho poder, ni contra lo que por virtud de él hiciereis y actuarais, ni contra las escrituras que hiciereis y otorgarais con las remisiones y
sueltas y gracias? que bien visto os fueren, y si en algún tiempo lo hiciéremos o intentáramos, o pidiéramos algún beneficio de restitución
o contra cualquier cosa que nos convenga que no nos valga ni aproveche, ni seamos oidos ni recibidos en juicio o fuera de él, y si necesario es
relevación os relevamos de toda carga de sustitución, caución y fiaduría (...?...) acostumbradas; en testimonio de lo cual otorgamos esta carta
de poder ante Joan Ramírez de Lucena, escribano público del número y ayuntamiento de la dicha ciudad de Soria.
Hecha y otorgada la dicha carta
de poder en el dicho lugar de Herreros a nueve días del mes de Octubre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil y
quinientos y cuarenta y siete años.
Y los que sabían escribir firmaron de sus nombres y los que no sabían rogaron a Pedro Gómez clérigo vecino del dicho lugar lo firme por nosotros
de su nombre. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es, el dicho Pedro Gómez clérigo, y Pedro de Rueda vecino de Soria, Y Joan de Diego
hijo de Andrés de Diego vecino del dicho lugar.
Por testigo Pedro Gómez clérigo - Miguel de Santamaría - Joan de la Cámara - Francisco del Saz - Joan de Nicolás
[los firmantes están citados pero no hay firmas por tratarse de una copia del poder]
Y yo el dicho Juan Ramírez de Lucena escribano público susodicho presente fui con los dichos testigos al otorgamiento de esta dicha carta de poder, y
por ende hice aquí este mi signo a tal en testimonio de verdad. Juan Ramírez de Lucena
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Fuentes Documentales:
Archivo de la Real Chancillería de Valladolid - Registro de ejecutorias, caja 637,13
Archivo Histórico Municipal de Soria - Acuerdos municipales, caja 4